REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 26 de JUNIO de 2015
204º y 156º

Asunto Nro. 13033

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: VALENTIN DAZA USECHE e INES CECILIA PEREZ DE DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 5.606.577 y V-8.713.303 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 18 de Mayo de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos VALENTIN DAZA USECHE e INES CECILIA PEREZ DE DAZA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiocho (28) de agosto del 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 47. Igualmente manifestaron que procrearon 04 hijos que llevan por nombres: VALENTINA DAZA DE MOLINA, LAURA KARINA DAZA DE SALAS, JOSE GREGORIO DAZA PEREZ y el adolescente SE OMITEN NOMBRES, los primeros mayores de edad y el último adolescente, de trece (13) años de edad, quien emitió su opinión en fecha 10-06-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos VALENTIN DAZA USECHE e INES CECILIA PEREZ ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiocho (28) de agosto del 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 47 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.---------------------------------------------------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales; Igualmente el padre se compromete a suministrar dos bonos especiales para el mes de julio y diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) para cada uno de los bonos y para cada una de sus hijas. Cantidades estas que se aumentaran en forma automática y proporcionalmente en un 10% anual. Tanto la madre como el padre quedan obligados a sufragar cualquier otro gasto bien sea ordinario o extraordinario y o imprescindible. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto siempre y cuando no entorpezca las labores escolares de su hijo, las vacaciones escolares una vez culminado el año escolar de regirá de conformidad a lo pautado en los artículos 385 y siguientes de la LOPNNA.--------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA COLMENARES