REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 03 de junio de 2015
204º y 156º
Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación
EXPEDIENTE Nro: 09708
DEMANDANTE: ELENA COROMOTO MORA NEWMAN DE MARINILLI
DEMANDADO: SANDRO MARINILLI MARINILLI
En horas de Despacho del día de hoy martes 03 de junio de 2015, siendo las dos y media de la tarde (02:30 AM.), estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, la Secretaria Temporal Abg. FABIOLA COLMENARES, se deja constancia de la Incomparecencia de la parte demandante ciudadana ELENA COROMOTO MORA NEWMAN DE MARINILLI, se deja constancia que se encuentran presentes sus apoderados judiciales, abogados MARCOS AVILIO TREJO CONTRERAS, ABDON SANCHEZ NOGUERA y JESUS RAMON PEREZ WULFF, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 7.453, 10.003 y 32.369; se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano SANDRO MARINILLI MARINILLI, se deja constancia que se encuentran presente sus apoderados judiciales, abogados MARIA ARAUJO ABREU, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 39.028; oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, tal como fue fijada mediante auto de fecha 26 de Mayo del 2015. Se declara abierta la audiencia, seguidamente la juez se pronuncia sobre las oposiciones realizadas por la abogada apoderada de la parte demandada para que sean resueltas como punto previo de la sentencia, siendo las siguientes:
1.- La falta de cualidad e interés que tienen para presentarse como co-demandantes en el presente juicio los niños SE OMITEN NOMBRES, ya que la Ley no les atribuye a ellos la cualidad para presentarse como actores de esta demanda de Nulidad de Venta que se fundamenta en los artículos 168 y 170 del Código Civil, ya que dichas normas atribuyen el ejercicio de la acción es única y exclusivamente.
2.- La falta de cualidad e interés que tiene mi representado para haber sido demandado solo en este Juicio, ya que, en todo caso al pedirse la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de la empresa Estación de Servicio El Retorno, C.A. de fecha 16 de enero de 2007, y debidamente protocolizada, se desprende que debió conformarse un litis consorcio pasivo necesario para el presente juicio y por ende debió igualmente ser demandado el ciudadano MARIO LORETO MASCIOLI MARINILLI, señalado en la referida acta, así como debió demandarse a la empresa mercantil Estación de Servicio El Retorno, C.A. conforme a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
3.-Se opone igualmente para que sea resuelta al fondo como punto previo de la sentencia la caducidad de la acción de nulidad de venta que con fundamento en los artículos 168 y 170 del Código Civil, intenta la demandante ELENA COROMOTO MORA NEWMAN, y prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
4.-Igualmente se opone para que sea resuelta al fondo como punto previo de la sentencia, lo siguiente, dado que los demandantes usan de manera indistinta, dos términos ACTA y CONTRATO, cuyo significado en la realidad, es distinto el uno del otro.
Vista las oposiciones opuestas esta juzgadora trae a colación el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que en la fase de sustanciación las partes podrán hacer valer las observaciones referentes a cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos procesales, defectos del proceso o de la relación procesal bajo pena de no poderlos alegar en otra oportunidad, por lo que este Tribunal a los fines de su pronunciamiento debe hacer las siguientes consideraciones:
En este orden y con el ánimo de revisar la naturaleza de la cuestión alegada , es decir la falta de cualidad de la parte demandada ciudadano Sandro Marinilli Marinilli, identificado en autos, es menester atender al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refiere los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (omisis)”.
El ordinal 10 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil hace referencia a la caducidad de la acción, cuestión esta que puede ser invocada por el demandado en la contestación de la demanda.
El artículo 16 de la misma normativa adjetiva civil reza:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés a través de una acción diferente.”
Alegada entonces como fue, la falta de cualidad de la parte demandada debe este Tribunal revisar lo que dice la doctrina especializada, al respecto, así tenemos el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal (2005), Pág. 126, quien señala:
“Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del deber ser del derecho. Ambos conceptos se complementan (…) Sin embargo, la acreencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión).”
Por lo anterior, debe deducirse que tanto la cualidad como la caducidad es un argumento que debe ser considerado al sentenciarse, pues es inherente al fondo de la controversia, y así está previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil (norma supletoria a la que acudimos por mandato del artículo 452 de la LOPNNA) al establecerla como una excepción, a ser resuelta como punto previo a la sentencia, por esa razón se hace perentoria pues tiene como finalidad que se declare infundada la demanda y como consecuencia de ello, sin lugar.
Es por ello, que no está procurado en la Audiencia Preliminar de Sustanciación, que el Juez pueda emitir algún pronunciamiento referido a la cualidad pasiva o activa, o a la caducidad de la acción, pues estaría realizando un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, no siendo ello competencia funcional de quien aquí decide, correspondiendo pronunciarse entonces a la Jueza de Juicio.
En cuanto a que la parte demandada
No entiende que se hayan decretado, medidas preventivas contra las empresas estación de Servicio El Retorno, C.A., INOME, C.A. y FRANMAR, C.A., toda vez, que tales empresas no son demandadas en este juicio, razón suficiente para que no exista adecuación entre lo pretendido en la demanda y las medidas ilegal e infundadamente acordadas, ya que, jamás la sentencia a dictarse podrá causar efecto alguno contra las personas jurídicas o naturales que no hayan sido demandadas. En efecto, la motiva que tuvo el Tribunal es contradictoria con lo decidido al acordar tales medidas, por cuanto, este Tribunal en la motiva, señaló e hizo referencia al artículo 587 del Código de procedimiento Civil, señalando inclusive de manera expresa “…Dicha disposición nos indica la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo… es por lo que la referida medida presupone la existencia del derecho de propiedad de las acciones en el patrimonio del sujeto contra quien obra, sin lo cual no tendría su función aseguradora…”, para luego de manera contradictoria decretar la medida, tal situación de contradicción hace nulo el fallo. Mas aun nuestra jurisprudencia es diáfana al afirmar que no podrá suplirse una medida nominada con otra innominada. Dado que resulta improcedente el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles (comprendidas las acciones artículo 533 del Código Civil), pues esta medida solo ha de recaer sobre bienes inmuebles, que además deben ser propiedad del demandado. Véase pues, la ilicitud del decreto de las medidas cautelares efectuado.
En virtud a lo antes expuesto esta juzgadora trae a colación el articulo 466-C de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando su escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos…”, en consecuencia la parte contra quien obre alguna medida preventiva acordada por el Tribunal puede hacer oposición a la misma en el Cuaderno Separado de Medidas abierto para tal fin.
Como consecuencia de lo arriba expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA DECLARA 1) Que la falta de cualidad y la caducidad de la acción opuestas en la presente causa deben ser resueltas como punto previo a la sentencia, en la fase de juicio, tal como fue solicitado por la parte demandada. 2) Las medidas preventivas decretadas por este Tribunal se deben objetar u oponerse en el Cuaderno Separado de Medidas abierto para tal fin de conformidad con el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Seguidamente esta juzgadora pasa a preparar las pruebas aportadas por la parte demandante, siendo las siguientes:
Seguidamente esta juzgadora pasa a preparar las pruebas aportadas por la parte demandada, siendo las siguientes:
Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
LA JUEZA
Abg. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTES DEMANDANTE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
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