REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 03 de JUNIO de 2015
204º y 156º

Asunto Nro. 12855
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RUBEN DARIO VARELA ZERPA y LIZMAR DE LAS NIEVES NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 11.960.336 y V-10.104.915 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 21 de Abril de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos RUBEN DARIO VARELA ZERPA y LIZMAR DE LAS NIEVES NUÑEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día cuatro (04) de febrero del 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 03. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijas que llevan por nombres: RUBELYZ YAROIN VARELA NUÑEZ la primera mayor de edad y la adolescente SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad tal y como se evidencia en las acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 26-05-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RUBEN DARIO VARELA ZERPA y LIZMAR DE LAS NIEVES NUÑEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el cuatro (04) de febrero del 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 03 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.---------------------------------------------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales; para cada una de sus hijas, que hará efectivo con puntualidad los primeros cinco días de cada mes los cuales se depositaran en una cuenta de ahorro del banco banesco N°0134-0244-24-2442139226 a nombre de la ciudadana LIZMAR DE LAS NIEVES NUÑEZ, cantidad esta que se aumentara en forma automática y proporcionalmente en un 15% anual. Igualmente el padre se compromete a suministrar dos bonos especiales para el mes de septiembre y diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) para cada uno de los bonos y para cada una de sus hijas. Tanto la madre como el padre quedan obligados a sufragar cualquier otro gasto bien sea ordinario o extraordinario y o imprescindible. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto en cuanto a los fines de semana, estos pueden ser alternados entre ambos padres y para ello se pondrán de acuerdo de manera cordial y flexible.-----------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de junio de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA COLMENARES