REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 03 de JUNIO de 2015
204º y 156º

Asunto Nro. 12970

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NAVIS JOSE FLORES RUJANO y RAYLIN MARQUINA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 12.800.745 y V-11.956.840 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 06 de mayo de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos NAVIS JOSE FLORES RUJANO y RAYLIN MARQUINA BENITEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dos (02) de marzo del 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan, municipio sucre del estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITEN NOMBRES, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 26-05-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NAVIS JOSE FLORES RUJANO y RAYLIN MARQUINA BENITEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el dos (02) de marzo del 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan, municipio sucre del estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales; la cual se aumentara cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela. Ambos padres se comprometen a darle a su hijo una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad los cuales serán compartidos. Asimismo ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de su hijo mensualmente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece de la siguiente manera el padre compartirá con su hijo los fines de semana, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de su hijo, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre serán alternos tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. ------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de junio de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA COLMENARES