REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 05 de Junio de 2015
204º y 155º

Asunto Nro. 12980

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NANCY GUILLERMINA PEÑA PEÑA y RUSMEL JOSE TERAN RAMIREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.524.814 y V-10.745.855, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 08 de Mayo de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos NANCY GUILLERMINA PEÑA PEÑA y RUSMEL JOSE TERAN RAMIREZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día (22) de septiembre del 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña (hoy Registro Civil) del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 24. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITEN NOMBRES, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 28-05-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NANCY GUILLERMINA PEÑA PEÑA y RUSMEL JOSE TERAN RAMIREZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el (22) de septiembre del 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña (hoy Registro Civil) del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 24 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-----------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a pasar como obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales; asimismo sufragará otros gastos referidos a vestuario, estudio, inscripciones, mensualidades de colegio, útiles escolares, uniformes y todo lo que se refiere a asistencia médica, medicamentos, hospitalización, pago de seguro) así como actividades extra cátedra; mas dos bonos especiales en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) para cada uno de los bonos; con un aumento del 30% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo se establece de manera amplia para que el padre pueda salir con su hijo, compartir, viajar, pasar cualquier día de semana, fines de semanas, vacaciones y siempre oyendo a su hijo y tomando siempre en cuenta lo más conveniente al bienestar del mismo, En cuanto a las navidades y año nuevo, vacaciones escolares será igualmente abierto.------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA COLMENARES