REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 12692

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: TAREX EL CHAAER Y ZENET DARWICH ELDEVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.814.133 y V-17.322.381, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.425.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad.

Se recibió el 23 de marzo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos TAREX EL CHAAER Y ZENET DARWICH ELDEVAL, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado JOSE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.425, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (12) de septiembre del año (2008), por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 21, la cual riela al folio 20 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad, tal y como constan en el acta de nacimiento que riela al folio 03 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 31/03/2015, se admitió la presente causa se fijo audiencia para que comparezcan las partes en fecha 21-04-2015, a las 03:00 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 15 y 16, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos TAREX EL CHAAER Y ZENET DARWICH ELDEVAL, plenamente identificados en autos, en fecha (12) de septiembre del año (2008), por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 21, la cual riela al folio 20 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), mensuales, y DOS PAGOS de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), cada uno para cubrir los gastos de las vacaciones correspondientes al mes de Agosto y al mes de Diciembre, sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudiese presentarse. La obligación de manutención se hará por adelantado, tal como lo prevé la Ley, bien sea directamente a la madre contra recibo, o a través de depósitos bancarios en una cuenta de ahorro abierta a tal efecto por la madre a nombre de la niña, dicha cantidad tendrá un incremento del veinte (20%) por ciento anual, sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá derecho de visitar a su hija cuando lo crea conveniente, es decir, se establece abierto, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades, inherentes a su formación y desarrollo integral. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (08) de Junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR


ABG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FABIOLA COLMENARES