REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13003

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: VICTOR ALEXANDER NIGHTINGALE NOGUERA Y YELITZA DEL VALLE HURTADO DE NIGHTINGALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.221.737 y V-11.953.903, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.951.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) años de edad.

Se recibió el 08 de mayo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos VICTOR ALEXANDER NIGHTINGALE NOGUERA Y YELITZA DEL VALLE HURTADO DE NIGHTINGALE, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.951, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (25) de abril del año (2001), por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 08, la cual riela al folio cuatro (04) vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) años de edad, tal y como constan en el acta de nacimiento que riela al folio 06 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 19/05/2015, se admitió la presente causa se fijo audiencia para que comparezcan las partes en fecha 02-06-2015, a las 12:00 m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 31 y 32, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos VICTOR ALEXANDER NIGHTINGALE NOGUERA Y YELITZA DEL VALLE HURTADO ROJAS, plenamente identificados en autos, en fecha (25) de abril del año (2001), por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 08, la cual riela al folio cuatro (04) vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00), mensuales, los cuales depositara los días diez (10) o veinticinco (25) de cada mes. Igualmente DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO (escolar) por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), y el BONO NAVIDEÑO por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro No. 0134-0448-8444-8206-93183, en el Banco Banesco, a nombre de la madre. Los gastos médicos y cualquier otra actividad recreativa, serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Dicha cantidad tendrá un incremento del veinte (20%) por ciento anual. Las partes manifiestan que adquirieron bienes durante la comunidad conyugal, los cuales deben liquidar en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (09) de Junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR


ABG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FABIOLA COLMENARES