REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205° y 156°

ASUNTO: 10630

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

DEMANDANTE: YOENNYS DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.107.911, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.533.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.307.---------------------------------------

DEMANDADO: JACKSON ORLANDO VERA DUQUE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.522.775, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-----------------------------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ANGEL MARIA ROSALES PERDOMO y CARLOS WILFRIDO AGUILAR ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.763.083 y V- 8.022.234, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.908 y 193.828, respectivamente. --------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 22/04/2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28/05/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda.

En fecha 30/05/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y dictó despacho saneador.

En fecha 04/06/2014, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito dando cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 09/06/2014, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito ratificando la solicitud de Medidas Cautelares.

En fecha 09/06/2014, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se ordenó la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Consta a los folios 41 y 42, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25/06/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dio cuenta a la Juez que hizo entrega del Edicto del presente expediente.

En fecha 02/07/2014, se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas.

En fecha 25/07/2014, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario Frontera, con la publicación del respectivo Edicto de Ley.

En fecha 29/07/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dio cuenta a la Juez que publicó copia del correspondiente Edicto de Ley en la cartelera de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 31/07/2014, se libraron recaudos de notificación a la parte demandada.

En fecha 16/09/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia de la notificación de la parte demandada.

En fecha 29/09/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29/09/2014, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 29/09/2014, la parte demandada confirió Poder Apud Acta a los ciudadanos ANGEL MARIA ROSALES PERDOMO y CARLOS WILFRIDO AGUILAR ALARCÓN.

En fecha 06/10/2014, se realizó cómputo por secretaría. Se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07/10/2014, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 15/10/2014, a las 11:30 a.m. Exhortando a las partes a comparecer el día de la audiencia en compañía del niño de autos a fin de oír su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 15/10/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora con asistencia jurídica, compareció la parte demandada con asistencia jurídica. Presente la Fiscal Auxiliar Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. NANCY QUINTERO. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 17/10/2014, la parte demandada solicitó la reposición de la causa.

En fecha 23/10/2014, la parte actora consignó escrito solicitando la negación de la reposición de la causa.

En fecha 31/10/2014, se realizó cómputo por secretaría desde el día en que la secretaria certificó la boleta de notificación, hasta el día que se concluyó el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 17/11/2014, la parte actora consignó escrito solicitando el pronunciamiento sobre la reposición de la causa.

En fecha 08/12/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, declaró improcedente la Reposición de la Causa solicitada por la parte demandada.

En fecha 15/01/2015, se declaró firme la decisión dictada en fecha en fecha 08/12/2015.

En fecha 30/01/2015, se dejó expresa constancia que se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11/02/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 19/03/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/04/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortando a las partes a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 16/04/2015, los Apoderados Judiciales de la parte actora consignaron escrito solicitando el diferimiento de la Audiencia de Juicio.

En fecha 17/04/2015, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/06/2015, a la una de la tarde (01:00 p.m.), exhortando a las partes a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 06/05/2015, se acordó reprogramar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/06/2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), exhortando a las partes a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 03/06/2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito de demanda el Apoderado Judicial de la parte actora, manifestó: Que su representada mantenía relaciones amorosas de noviazgo desde el 16/02/2004 con el ciudadano JACKSON ORLANDO VERA DUQUE, pero a finales del mes de abril del año 2008, quedó embarazada de su único hijo SE OMITEN NOMBRES quien nació en fecha 24/01/2009. A partir del 13/10/2008 su representada contando con cinco meses de embarazo, se fue a vivir una notoria UNION CONCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano JACKSON ORLANDO VERA DUQUE en su domicilio en la Urbanización San Miguel, Sector B, vereda 13, casa N° 11, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, conviviendo la pareja allí mismo, en forma ininterrumpida, pacífica, pública, seria, compenetrada y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, socorriéndose mutuamente como si hubiesen estado casados, manteniendo durante más de cinco años las relaciones en completa armonía. De dicha unión concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES. Posteriormente tal como se evidencia de forma inequívoca de la manifestación que hicieron su poderdante y su concubino ciudadano JACKSON ORLANDO VERA DUQUE en la cual declaran en presencia de testigos y bajo juramento ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 02/09/2010, que viven en unión concubinaria en la referida dirección desde hace aproximadamente dos años. Que es el caso que a finales del mes de noviembre de 2013, el concubino JACKSON ORLANDO VERA DUQUE de forma inesperada, hostil y en términos amenazantes manifestó a su representada ciudadana YOENNYS DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUEZ, que la relación concubinaria había finalizado porque él recién había comenzado otra relación sentimental y le solicitó que recogiera sus efectos personales y que abandonara el hogar común por cuanto se trataba de la casa propiedad de sus padres, suscitándose una situación insostenible e inaceptable, razón por la cual la demandante y su hijo, salieron hacia el domicilio de sus padres, ubicado en la Urbanización Los Curos, lugar en que actualmente residen. Que en fecha 07/01/2014, el concubino JACKSON ORLANDO VERA DUQUE en forma unilateral acudió ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para manifestar la ruptura y su voluntad de disolver la Unión Estable de Hecho, es decir, la constancia de concubinato de fecha 21/09/2011, hecho que fue notificado a la demandante. Finalmente solicitó se dicten Medidas Cautelares, se admita la presente demanda y sea sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada contestó la demanda manifestando: Que acepta lo esgrimido por la parte actora debido a que no niega la Unión Concubinaria, esto debido a la existencia de pruebas irrefutables de dicha unión de hecho, con lo que la accionante pretendió cobrar el Fondo de Comercio PANADERÍA Y PASTELERÍA JANNSEN, con firma personal a nombre del demandado, las prestaciones sociales que según ella le pertenecían, puesto que no se consideraba a sí misma, ni tenía ningún tipo de participación en el mencionado Fondo de Comercio. Que con lo expresado no existe forma de negarse a que existió dicha unión concubinaria, pero por otra parte y es tanto para él como para cualquier interprete que tenga entendimiento, es que de buenas a primera y sin que hayan testigos que afirmen que existe o existió la mencionada relación estable de hecho solo tomando en cuenta la concepción y fecha de nacimiento del hijo nacido de dicha relación, por lo que también es de tenerse en cuenta, y la cual considera válida e inequívoca, es que la relación concubinaria o relación estable de hecho comienza a partir del momento en que firmaron ante el Registro Civil la mencionada relación estable de hecho, es decir, que de ese tiempo hacia atrás, para probar que existió una relación de pareja, solo debe ser a través de la prueba de testigos que afirmen el momento o tiempo de dicha relación, tal como lo afirma la normativa vigente.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 03/06/2015, se inició la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareciendo la parte demandante ciudadana YOENNYS DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUEZ, presente su Apoderado Judicial Abogado PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMUDEZ. Compareció la parte demandada ciudadano JACKSON ORLANDO VERA DUQUE, debidamente asistido por los Abogados ANGEL MARIA ROSALES PERDOMO y CARLOS WILFRIDO AGUILAR ALARCON. No se encontró presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se escucharon los alegatos de las partes, seguidamente se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.-.Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES, Acta Nº 369, suscrita por la Registradora Civil del IHAULA, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida, que corre al folio 11 y su vto., esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos JACKSON ORLANDO VERA DUQYE y YOENNYS DEL VALLE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con seis (06) años de edad. 2.- Copia certificada de la constancia de concubinato de los ciudadanos YOENNYS DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUEZ y JACKSON ORLANDO VERA DUQUE, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que corre al folio 12 y su vto., prueba que no demuestra la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, por cuanto fueron terceros no intervinientes en el proceso quienes solicitaron la misma, por lo que esta juzgadora la desecha del proceso no otorgándole ningún valor probatorio. 3.- Original de constancia de residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 31-8-2010, suscrito por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que corre al folio 13, la misma se aprecia para dar por demostrado que la ciudadana YOENNYS DEL VALLE RAMÍREZ RODRÍGUEZ para el 31/08/2010, residía en San Miguel, Vereda 13, Nº 11, Ejido. 4.- Original de constancia de unión estable de hecho entre la ciudadana YOENNYS DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUEZ y el ciudadano JACKSON ORLANDO VERA DUQUE, de fecha 21 de septiembre de 2011, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que corre a los folios 14 y 15, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artìculo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 5.- Notificación emitida por la Registradora Civil Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que corre al folio 16, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 6.- Copia certificada del documento constitutivo del Fondo de Comercio PANADERIA Y PASTELERIA JANNSE, FP, inserto al expediente 379-4955, Tomo 2-BRM1 Mérida, de fecha 13/01/2010, registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, que corre a los folios 17 al 22 ambos inclusive, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 7.- Certificado de nacimiento a nombre de SE OMITEN NOMBRES, emitido por el Centro Hospitalario IHAULA, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en copia fotostática corre al folio 59 y vto., del mismo se desprende los datos filiatorios del referido niño, igualmente se desprende que la dirección habitual aportada por ambos progenitores se correspondía a “San Miguel, Vda. 13, Nº 11, Ejido, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 8.- Ficha de datos personales de la ciudadana YOENNYS DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUEZ, emanada de la Dirección de Registro y Control de Estudios de la Universidad Nacional Abierta, que corre al folio 60, de la misma se desprende que la dirección de la referida ciudadana es “SAN MIGUEL EJIDO VEREDA 13 CASA 11”, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 9.- Planilla de Registro de Ahorrista de la pagina web http://faovel.banavih. gob.ve/index.php/empleador-mantenimiento-voluntario, a nombre de RAMIREZ RODRIGUEZ YOENNYS DEL VALLE, inserta al folio 61, esta juzgadora le otorga valor probatorio conforme al artículo 4 de la Ley de firmas y datos electrónicos. 10.- Acta de fecha 05/12/2013, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, relacionada con el expediente Nº 046-2013-03-01862, en original obra inserta al folio 62, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 11.- Comprobante de inscripción a nombre de YOENNYS DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUEZ Nº 819614, en el Registro Único del Sistema Integrado de Gestión del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 13-9-2010, que corre al folio 63, de la misma se desprende como fecha de registro el 13/09/2010, registrados como grupo familiar el ciudadano Vera Duque Jackson Orlando, parentesco “conyugue”, esta juzgadora le otorga valor probatorio conforme al artículo 4 de la Ley de firmas y datos electrónicos. 12.- Planilla de solicitud Nº 8948, requirente YOENNYS DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUEZ al Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Habitad del Estado Mérida (FONHVIM), que corre al folio 64 en original y sello húmedo, de la misma se desprende que la referida ciudadana se registro en fecha 09/06/2011, aportando como dirección de habitación “SECTOR B VEREDA 13 CASA 1, y aportando los datos de su cónyuge “YAKSON ORLANDO VERA DUQUE”, se lee en el reglón Observación “SOLICITAN SER INCLUIDOS EN LOS PROXIMOS URBANISMOS A CONSTRUIR EN EL ESTADO”. Se lee en descripción detallada: “VIVEN ALOJADOS EN LA CASA DE LOS SUEGROS EN UNA HABITACIÓN”, hechos que guardan relación con los ventilados en la presente causa, esta juzgadora los aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 13.- Carnet Prenatal de control de embarazo de la ciudadana YOENNYS DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUEZ, que corre al folio 65, prueba que esta juzgadora desecha por cuanto no aporta elementos de convicción en la presente causa. 14.- Fotografías que corre a los folios 66 al 71, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. 15.- Tarjetas de vacunación del niño SE OMITEN NOMBRES, que corre a los folios 72 y 73, de la misma se desprende que la dirección aportada es “San Miguel, Ejido, Vereda 13, Nº 11, esta juzgadora las aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 17.- En cuanto a la opinión del niño SE OMITEN NOMBRES, que corre al folio 91, es de advertir que tal opinión no se considera prueba, en consecuencia, no se valora como tal. Así se declara.--------------------------------------------------------------------

B.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos JESUS ALBERTO MARTINEZ MONTERO y CRISSEL SUSANA QUINTERO, quienes juramentados en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.620.116 y V- 12.780.012, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------

La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio para su evacuación, a los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ BRICEÑO y MIGUEL JOSE BORGES ROMERO, testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, en consecuencia, esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Firma de la Unión Concubinaria ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Año 2011, Tomo 1, Acta 102, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora, sin embargo, es de advertir que en su oportunidad a la parte demandada no se le materializaron pruebas. Así se declara.-----------------------------------------------------------------

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Edicto publicado en el Diario Frontera, en fecha 22/07/2014, inserto al folio 47, por considerarlo necesario para la validez del procedimiento, se incorporó en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -----------------------------

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADO:

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de seis (06) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. ---

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.
Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

En el caso de marras, analizados los alegatos y defensas de las partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que los ciudadanos YOENNYS DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUEZ y JACKSON ORLANDO VERA DUQUE, identificados en autos, son de estado civil solteros, igualmente ha quedado demostrado que ambos ciudadanos convivían juntos bajo un mismo techo, dándose el trato de marido y mujer ante familiares y amigos, que en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon un (01) hijo, aunado a los testimonios evacuados de los que se desprende que la ciudadana YOENNYS DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUEZ, estando en su quinto mes de gestación se fue a convivir con el ciudadano JACKSON ORLANDO VERA DUQUE, que a finales del 2008 se fueron a vivir en casa de los padres de Jackson, que hacían vida concubinaria en Ejido, San Miguel, dichos que adminiculados con las pruebas documentales demuestran que la relación existente entre los ciudadanos YOENNYS DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUEZ y JACKSON ORLANDO VERA DUQUE, se inicio a partir del 13 de octubre de 2008 hasta el 07 de enero de 2014, fecha en que el ciudadano JACKSON ORLANDO VERA DUQUE, declaró unilateralmente ante el Registro Civil correspondiente la disolución de la Unión Estable de Hecho, elementos que llevan al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar Con lugar la presente Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION ESTABLE DE HECHO intentada por la ciudadana YOENNYS DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.107.911, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano JACKSON ORLANDO VERA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.522.775, soltero, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, UNION ESTABLE DE HECHO desde el 13 de octubre de 2008 hasta el siete de enero de 2014, fecha en que se declaró unilateralmente ante el Registro Civil correspondiente la disolución de la Unión Estable de Hecho. SEGUNDO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. QUINTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Hágase las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de junio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-----------------------------------------------------------------
LA JUEZA

ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE


En la misma fecha siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (02:26 p.m) se publicó la anterior sentencia.


La Sria.


MIRdeE / JR.-