REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205º y 156º

ASUNTO: 11004

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

DEMANDANTE: NEISA MARIBEL ANGULO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.398.382, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28. 064.-----------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: EUCLIDES CARDENAS CELY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.309.283, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida. -------

NIÑA: SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad.--------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 07/07/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, incoada por la ciudadana NEISA MARIBEL ANGULO CALDERON, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 09/07/2014, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.
En fecha 15/07/2014, admitió la demanda y dictó despacho saneador.

En fecha 21/07/2014, la parte actora consignó escrito dando cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 30/07/2014, se acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo las partes comparecer en compañía de la niña SE OMITEN NOMBRES, a los fines de ser oída de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Especial.

Consta a los folios 18 y 19, resultas de la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 10/11/2014, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, se aboco al conocimiento de la causa. Se recibió oficio N° 2400 proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sede El Vigía, mediante el cual remiten resultas de comisión.

En fecha 12/11/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 18/11/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 05/12/2014, a las 9:30 a.m., exhortando a la parte actora a hacer comparecer a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 05/12/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NEISA MARIBEL ANGULO CALDERON, con asistencia jurídica, no compareció el ciudadano EUCLIDES CARDENAS CELY, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, se escuchó la opinión de la niña SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 05/12/2014, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 21/01/2015, a las 9:30 a.m.

En fecha 08/01/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09/01/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21/01/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana NEISA MARIBEL ANGULO CALDERON, con asistencia jurídica, no compareció la parte demandada, ciudadano EUCLIDES CARDENAS CELY, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se concluyó la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 26/01/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03/02/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 26/02/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/03/2015, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26/03/2015, se inició la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se dictó auto para mejor proveer, se prolongó la Audiencia para el día 04/06/2015 a la una de la tarde (1:00 p. m).

En fecha 08/05/2015, se reprogramó la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/06/2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04/06/2015, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que es titular conjuntamente con el ciudadano EUCLIDES CARDENAS CELY de la Patria Potestad de su hija SE OMITEN NOMBRES; y como consecuencia de las vacaciones del mes de agosto del año 2014, quiere prodigarle a su hija ya mencionada, un merecido viaje al exterior como premio por su alto rendimiento escolar y comportamiento, solicita de conformidad con los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la autorización judicial correspondiente a su hija SE OMITEN NOMBRES para que pueda viajar al exterior, concretamente a Consquin Provincia de Córdoba Argentina, pero debido a que para los momentos no pudo precisar el día y hora de salida desde el Aeropuerto de Maiquetía, ni mucho menos el día de regreso, por lo cual se compromete posteriormente a consignarlo, ya que la idea es tramitar la correspondiente autorización, por cuanto el padre de su hija se niega a otorgarle el permiso de viaje al exterior para que pueda disfrutar del viaje por las vacaciones de agosto, con la compañía de la demandante. Por las razones antes expuestas solicita se le conceda la autorización judicial requerida, jurando la urgencia del caso.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano EUCLIDES CARDENAS CELY, fue debidamente notificada, no contestó la demanda en su oportunidad legal.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 26/03/2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante ciudadana NEISA MARIBEL ANGULO CALDERON, en compañía de la niña SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad, asistida en este acto por el Abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ. No compareció la parte demandada ciudadano CARDENAS CELY EUCLIDES, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. No se encontró presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada SONIA CARRERO. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Se dictó auto para mejor proveer, se prolongó la Audiencia de Juicio para el día 04/06/2015 a la una de la tarde (01:00 p.m.). En fecha 04/06/2015 tuvo lugar la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante ciudadana NEISA MARIBEL ANGULO CALDERON, en compañía de la niña SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad, asistida en este acto por el Abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ. No compareció la parte demandada ciudadano CARDENAS CELY EUCLIDES, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. No se encontró presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada SONIA CARRERO. Se incorporaron de oficio las pruebas correspondientes. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Partida de nacimiento Nro. 353 a nombre de SE OMITEN NOMBRES, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, que en copia simple corre inserta al folio 03 y su vuelto, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la niña SE OMITEN NOMBRES, con los ciudadanos NEISA MARIBEL ANGULO CALDERON y EUCLIDES CARDENAS CELY, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con siete (07) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2- Pasaportes Nro. 053590961 a nombre de NEISA MARIBEL ANGULO CALDERON y 069500963 a nombre de SE OMITEN NOMBRES, que en copia fotostática rielan a los folios 39 y 40, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano EUCLIDES CARDENAS CELY, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. -----------

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia fotostática de la cédula de identidad Nro. 9.398.382, a nombre de NEISA MARIBEL ANGULO CALDERON que riela inserta al folio 04 y fotocopia de la cedula de identidad nro. 18.309.283 a nombre de CARDENAS CELY EUCLIDES, que riela inserto al folio 06, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Constancia de Prestación de Servicio a nombre de la ciudadana NEISA MARIBEL ANGULO CALDERON, de fecha 09 de abril del año 2015, suscrita por el Director Encargado del Liceo Ejido, que en original obra inserta al folio 56, de la misma se desprende que la referida ciudadana presta sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñándose como Docente IV/AULA con una carga horaria de 36 horas, en la Coordinación de Planes y Programas, con tiempo de servicio de 15 años y 06 meses, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada establecida en el artículo 429 literal “k” de la Ley Especial. 3.- Constancia de estudio de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de fecha 07 de abril de 2015, suscrita por la Directora Encargada de la Escuela Básica Monseñor Jáuregui, período escolar 2014-2015, inserta al folio 57, se aprecia para dar por comprobado que la prenombrada niña se encuentra en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 4.- Itinerario de vuelo internacional de Aero líneas Argentinas, a nombre de NEISA MARIBEL ANGULO CALDERON y SE OMITEN NOMBRES, inserta a los folios del 58 al 61, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada establecida en el artículo 429 literal “k” de la Ley Especial. 5.- Billete electrónico, recibo de itinerario de pasajero nacional a nombre de ANGULO NEISA y CARDENAS JAZMIN, insertos al folio 62 y 63 en copia simple, presentados sus originales en la Audiencia de Juicio en dos folios útiles para su vista y devolución, los cuales confrontados con los que reposan en autos es una copia exacta, de los mismos se desprende que la ciudadana NEISA MARIBEL ANGULO CALDERON y la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, adquirieron boletos aéreos para viajar desde Caracas - Venezuela con destino a la ciudad de Buenos Aires, BA, desde Buenos Aires llegada a Córdova, CD, desde el 24/08/2015, con retorno desde Córdoba, llegada a Buenos Aires hasta Caracas-Venezuela el día 08/09/2015, de la misma se desprende el destino e itinerario del viaje, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada establecida en el artículo 429 literal “k” de la Ley Especial. Así se declara. ----------

B.-DECLARACIÓN DE PARTE:

De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial de la ciudadana NEISA MARIBEL ANGULO CALDERON. Evacuada la declaración de parte de la ciudadana NEISA MARIBEL ANGULO CALDERON, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de siete (07) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Corresponde al órgano judicial conocer el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero, literal “f” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el procedimiento ordinario instaurado a partir de la reforma procesal de la ley especial. Cabe recordar, que antes de la reforma de la ley, se ventilaban estos casos mediante el procedimiento contencioso especial de guarda, específicamente desde la publicación en Gaceta Oficial de la sentencia de fecha 25/07/2005, emanada de la Sala Constitucional con la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció la necesidad que hubiese un contradictorio a los fines de que el Juez decidiera lo conducente en pro de garantizar el derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, escuchando a éstos y a ambos padres y probando lo conducente al respecto.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en el Capitulo II del Título II los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, entre los cuales, se encuentra consagrado el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Art. 63) y el derecho al libre transito, este último regido por un control legal mediante autorizaciones para viajar contemplado en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Especial.
A su vez, el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció los lineamientos que deben regir las Autorizaciones para viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, publicado el 21 de mayo de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito.”

“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:

1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño….”

“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener: Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso. Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente. Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente. El tiempo de duración del viaje. Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Ómissis…dentro de un lapso no mayor de un año”. (Negrillas y resaltado de esta juzgadora).

Asimismo el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala:

“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras la ciudadana NEISA MARIBEL ANGULO CALDERON, en su carácter de progenitora de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad, solicitó Autorización para viajar en beneficio de su pequeña hija, señalando entre otros hechos que la niña siempre ha convivido con ella desde que nació, destacándose en su rendimiento escolar y comportamiento haciendo acreedora de premiación con un viaje a otro país, sin embargo, el progenitor ciudadano EUCLIDES CARDENAS CELY, no ha querido dar la autorización para que la niña pueda viajar al exterior específicamente a la República de Argentina, Consquin, Provincia de Córdoba,
Ahora bien, de los alegatos y pruebas incorporadas a los autos, ha quedado demostrado que la ciudadana NEISA MARIBEL ANGULO CALDERON y su hija la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad, poseen boletos electrónicos aéreos con destino a la República de Argentina, Barrio Elías Romero, Reyes Contreras Nº 1267, C.P5166, Cosquin, Provincia de Córdoba, Argentina, Teléfono *5403541-451048, con el siguiente itinerario: DESTINO NACIONAL: Fecha de salida el 24/08/2015 desde el Aeropuerto Internacional Juan Pablo Pérez Alfonso, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, vuelo VO 2121, LINEA AEREA CONVIASA, llegada al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar – Caracas, Venezuela. FECHA DE RETORNO: 08/09/2015. DESTINO INTERNACIONAL: Fecha de salida el 24/08/2015 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar – Caracas, Venezuela, vuelo AR 1377, AEROLINAS ARGENTINAS, llegada a BUENOS AIRES, BA (PISTARINI). Fecha de salida el 25/08/2015, desde BUENOS AIRES, BA (PISTARINI), vuelo AR 1500, llegada a CORDOVA, CD (PAJAS BLANCAS). RETORNO: Salida desde CORDOBA, CD (PAJAS BLANCAS), Vuelo AR 1515, AEROLINAS ARGENTINAS, en fecha 07/09/2015, llegada a BUENOS AIRES, BA (PISTARINI). Salida desde BUENOS AIRES, BA (PISTARINI), vuelo AR 1376, AEROLINAS ARGENTINAS, llegada al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar - Caracas, Venezuela, fecha 08/09/2015. Observa quien juzga, que del acervo probatorio, se desprende que la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad, cuenta actualmente con siete (07) años de edad, igualmente se evidencia que el viaje planificado no obstaculiza ni interfiere en la actividades diarias de la niña, que el referido viaje tiene carácter recreacional y el destino del mismo es la República de Argentina, Barrio Elías Romero, Reyes Contreras Nº 1267, C.P5166, Cosquin, Provincia de Córdoba, en tal sentido, considera quien juzga que la ciudadana NEISA MARIBEL ANGULO CALDERON ha acudido a la vía jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el progenitor, ciudadano EUCLIDES CARDENAS CELY, se niega darle autorización de viaje; desprendiéndose de las actas procesales que el ciudadano EUCLIDES CARDENAS CELY, identificado en autos, fue debidamente notificado de la demanda incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la Ley Especial, no compareciendo a los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV ejusdem, llegando el asunto a la Fase de Juicio, aunado al hecho de que la referida ciudadana NEISA MARIBEL ANGULO CALDERON y la niña de autos, tienen arraigo en este país y que no tiene intención de establecer junto a su hija su domicilio fuera de este Estado, asimismo se considera que la petición de autorización de viajar requerida por la referida ciudadana cumple con los extremos legales, en cuanto a los lineamientos emanados del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber; nombre del país y ciudad hacia donde viajará con su hija y el tiempo de duración del viaje, lo que comporta evidentemente un retorno al país de la mencionada niña, elementos que traen al convencimiento de esta juzgadora que el viaje no atenta contra el interés superior de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, por lo que a objeto de brindar protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito de la referida niña, debe ser declarada con lugar la presente Autorización de Viaje, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos en su debida oportunidad. Así se declara. -----------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción POR AUTORIZACION DE VIAJE, intentada por la ciudadana NEISA MARIBEL ANGULO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.398.382, domiciliada en Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad, contra el ciudadano EUCLIDES CARDENAS CELY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.309.283, domiciliado en La Azulita del Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: se autoriza a ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad, a viajar con su progenitora ciudadana NEISA MARIBEL ANGULO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.398.382, a la República de Argentina, Barrio Elías Romero, Reyes Contreras Nº 1267, C.P5166, Cosquin, Provincia de Córdoba, Argentina, Teléfono *5403541-451048. DESTINO NACIONAL: Fecha de salida el 24/08/2015 desde el Aeropuerto Internacional Juan Pablo Pérez Alfonso, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, vuelo VO 2121, LINEA AEREA CONVIASA, llegada al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar – Caracas, Venezuela. FECHA DE RETORNO: 08/09/2015. DESTINO INTERNACIONAL: Fecha de salida el 24/08/2015 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar – Caracas, Venezuela, vuelo AR 1377, AEROLINAS ARGENTINAS, llegada a BUENOS AIRES, BA (PISTARINI). Fecha de salida el 25/08/2015, desde BUENOS AIRES, BA (PISTARINI), vuelo AR 1500, llegada a CORDOVA, CD (PAJAS BLANCAS). RETORNO: Salida desde CORDOBA, CD (PAJAS BLANCAS), Vuelo AR 1515, AEROLINAS ARGENTINAS, en fecha 07/09/2015, llegada a BUENOS AIRES, BA (PISTARINI). Salida desde BUENOS AIRES, BA (PISTARINI), vuelo AR 1376, AEROLINAS ARGENTINAS, llegada al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar - Caracas, Venezuela, fecha 08/09/2015. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana NEISA MARIBEL ANGULO CALDERON, identificada en autos, a presentar a la mencionada niña el día 22/09/2015 a las tres de la tarde (3:00 p.m.) ante este Tribunal. TERCERO: Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su archivo y resguardo, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos y los desgloses correspondientes. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, once (11) de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156° de la Federación.---------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.



En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.



MIRdeE / JR.-