REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205° y 156°
ASUNTO N° 06718
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO.
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.099.038, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GERARDO CASTRO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.250. --------------------------------------------------------------------------
DEMANDADOS: DIGNA PAOLA ZAMBRANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.130.421, y la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, actualmente de cuatro (04) años de edad, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA, DIGNA PAOLA ZAMBRANO MOLINA: ROSSANA LOZADA, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. ------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA, LA NIÑA SE OMITEN NOMBRES: ROSARIO RIVAS, Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Defensora Judicial de la niña de autos. ----------------------------------------------------
NIÑA: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de ocho (08) años de edad.--
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 10/01/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBARRAN, en contra de la ciudadana DIGNA PAOLA ZAMBRANO MOLINA, y la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 14/01/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 16/01/2013, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel regional. Se ofició a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos de la niña de autos.
Consta a los folios 20 y 21, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23/01/2013, la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS, aceptó la designación como Defensora Judicial de la niña de autos.
En fecha 25/02/2013, la parte actora, consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar” donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
En fecha 14/03/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia que siendo el día señalado para que comparecieran todas aquellas personas que pudiesen tener un interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, no compareció ninguna persona.
En fecha 19/03/2013, se libraron los correspondientes recaudos de notificación a la parte demandada.
En fecha 11/04/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.
En fecha 15/04/2013, la parte co demandada ciudadana DIGNA PAOLA ZAMBRANO MOLINA, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 16/04/2013, la Defensora Judicial de la niña de autos, Abg. MARY DAYANA ROJAS, Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 23/04/2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia que hizo entrega del Edicto a la Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 30/04/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 06/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 15/05/2013, a las 10:00 a.m. Se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
En fecha 15/05/2013, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBARRAN, debidamente asistido por el Abg. GERARDO CASTRO, compareció la parte co demandada, ciudadana DIGNA PAOLA ZAMBRANO MOLINA, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARGUILY PULIDO. Presente la Defensora Judicial de la niña de autos, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ. Presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. SONIA CARRERO. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se dicto auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a los fines de que realicen la prueba de ADN a las partes involucradas en el proceso.
En fecha 16/09/2013, se recibió oficio N° 9700-067-1433, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, mediante el cual informan que no cuentan con los soportes utilizados para colectar y transportar las muestras sanguíneas para los análisis de ADN.
En fecha 19/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acordó mantener la presente causa en Fase de Sustanciación.
En fecha 18/11/2013, la parte actora consignó escrito solicitando se realice la prueba por ante el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX).
En fecha 27/01/2014, la parte co demandada ciudadana DIGNA PAOLA ZAMBRANO MOLINA, asistida por la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, consignó diligencia solicitando que la prueba heredo biológica (ADN) sea practicada en el C.I.C.P.C.
En fecha 03/02/2014, se ratifico el contenido del acta de fecha 15/05/2013, por lo que se acordó oficiar al C.I.C.P.C. a los fines de la toma de muestra respectiva.
En fecha 19/05/2014, se recibió oficio N° 9700-067-000883, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, mediante el cual informan que las muestras sanguíneas para realizar la prueba heredo biológica (ADN) fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética en la ciudad de Caracas.
En fecha 19/03/2015, se recibió oficio N° 9700-067-000282, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, mediante el cual remiten experticia de Perfil Genético ADN.
En fecha 25/03/2015, se dictó auto de corrección de foliatura. Se declaró concluida la Fase de Sustanciación y se ordenó remitir a la URDD el presente expediente a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 07/04/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 04/05/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 28/05/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortando a la ciudadana DIGNA PAOLA ZAMBRANO MOLINA a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión.
En fecha 28/05/2015, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se fijó nueva oportunidad para el día 05/06/2015 a la 1:00 p.m.
En fecha 05/06/2015, siendo las nueve de la mañana 09:00 a.m., se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la niña de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en febrero del año 2009 aproximadamente, conoció a la ciudadana DIGNA PAOLA ZAMBRANO MOLINA, con la cual sostuvo un corto romance el cual no representaba una relación seria o formal pues su relación se asentaba específicamente en encuentros ocasionales y eventuales lo cual no ameritaba de ningún tipo de responsabilidad por parte de su persona, relación esta que siempre se planteó en esos términos y que la mencionada ciudadana admitía como tal. Pero es el caso que después de un tiempo sin tener contacto con ella, se le presentó y manifestó que producto de una relación sexual eventual que habían sostenido, oportunidad en la cual no uso método anticonceptivo y un mes después luego de la misma, se practicó la prueba de maternidad, la cual resulto positiva, razón por la cual procedía a informarle para que tomara su compromiso como progenitor, situación esta que aceptó y asumió con todas responsabilidad y obligación, pero siempre mantuvo y le manifestó que las fechas de su última relación sexual no coincidía con los tiempos que ella le expresaba del embarazo. En fecha 29/03/2011 nació la niña SE OMITEN NOMBRES la cual fue asentada el día 30/03/2011 por ante la Unidad de Registro Civil de nacimientos del I.A.H.U.L.A., Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. Después de nacida la niña comenzó a observar que la misma no tenía o presentaba ningún rasgo físico parecido o semejanza a su persona o su familia, lo cual se manifestaba regularmente a la madre y siempre le respondía “que si estaba loco que ella era incapaz de engañarlo”, en vista de la zozobra y la duda que se le presentaba ante la realidad de los hechos anteriormente expuestos, tomó la decisión de realizar la PRUEBA DEL ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN) y a su vez a su supuesta hija, prueba esta que se realizaron el día 26/03/2012, específicamente en el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, dando como resultado “…por lo tanto, la posibilidad de que el Sr. CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBARRAN sea el padre biológico de la menor SE OMITEN NOMBRES queda excluida, dado que el índice compuesto de paternidad es de 0,000 y el porcentaje de paternidad es de 0,000%, se concluye: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD…”. Finalmente destaca que el 27/11/2012 la demandada interpuso ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, de la cual en la audiencia conciliatoria la prenombrada ciudadana desistió de dicha solicitud, en vista de que aceptaba que la niña no era hija del ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBARRAN. Por las razones antes expuestas demanda por Impugnación de Filiación Paterna a la ciudadana DIGNA PAOLA ZAMBRANO MOLINA y a la niña SE OMITEN NOMBRES.
B.- PARTE DEMANDADA:
PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANA DIGNA PAOLA ZAMBRANO MOLINA:
La parte codemandada contestó la demanda manifestando que: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra y en contra de su hija la niña de autos. Que reconoce que conoció al ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBARRAN en el mes de Febrero de 2009, con quien mantuvo una relación amorosa durante tres años aproximadamente. Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto que después de un tiempo sin tener contacto, ella se le haya presentado para manifestarle que producto de una relación sexual en la que ella no uso método anticonceptivo estaba embaraza, y luego de un mes se practico la prueba de maternidad y resultó positiva, por lo que él aceptó y asumió su responsabilidad y obligación. Así mismo niega que el demandante siempre mantuviera que la fecha de su última relación sexual no coincidía con los tiempos de su embarazo. Que niega, rechaza y contradice que después de nacida su hija, el demandante comenzó a observar que la misma no presentaba rasgos físicos, parecido o semejanza a su persona o su familia, lo que generó dudas y zozobra. Al contrario, durante el primer año de vida de su hija, su padre CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBARRAN estuvo muy pendiente de ella, dándole trato y afecto de hija. Que rechaza la supuesta prueba de ADN aparentemente realizada el día 26/03/2012 en el LABIOMEX la cual supuestamente concluyó “exclusión de paternidad”. Que niega y rechaza por no ser cierto, que su persona el día 27/11/2012 en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, haya desistido de solicitar la Obligación de Manutención y Bonos, porque “aceptó que la niña no tenía ningún parentesco con CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBARRAN”. Rechaza que se oficie al LABIOMEX a fin de que informe sobre la prueba de ADN supuestamente practicada a su hija en fecha 26/03/2012, en virtud que desconoce la realización de esa prueba y sobre su realización no hubo control alguno. Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar. -------------------------------------------------------
PARTE CO DEMANDADA CIUDADANA NIÑA SE OMITEN NOMBRES:
En su oportunidad legal la Defensora Judicial de la niña de autos, contestó la demanda, manifestando: Que niega, rechaza y contradice, la presente demanda incoada en contra de su representada tanto en los hechos como en el derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 28/05/2015, siendo el día fijado para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBARRAN, sin asistencia de Abogado. Compareció la parte co-demandada ciudadana DIGNA PAOLA ZAMBRANO MOLINA, debidamente asistida por la Abg. ROSSANA LOSADA, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. Compareció la parte co-demandada ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) años de edad, presente su Defensora Judicial Abg. ROSARIO RIVAS IZARRA, Defensora Pública Quinta Provisoria en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. Presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogada SONIA CARRERO MOLINA. Se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia para el día 05/06/2015 a la 1:00 p.m. En fecha 05/06/2015, siendo el día fijado para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBARRAN, asistido por el Abogado GERARDO CASTRO. Compareció la parte co-demandada ciudadana DIGNA PAOLA ZAMBRANO MOLINA, debidamente asistida por la Abg. ROSSANA LOSADA, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. Compareció la parte co-demandada ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) años de edad, presente su Defensora Judicial Abg. ROSARIO RIVAS IZARRA, Defensora Pública Quinta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. No se encontraba presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada SONIA CARRERO MOLINA. Se expusieron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas las mismas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Resultado de la prueba del Laboratorio realizada en fecha 26/03/2012, ante el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX de la Universidad de los Andes, prueba que fue incorporada en la Audiencia de Juicio, sin embargo, no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en acta de fecha 15 de mayo de 2013, inserta del folio 49 al 52, observa esta juzgadora que esta prueba se corresponde con una prueba extrajudicial la cual fue realizada al ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBARRAN, cédula de identidad Vº 13.099.038, y a la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, excluyendo a la madre de la mencionada niña, prueba que fue practicada fuera de la existencia del presente proceso judicial para propósitos de interés particular, no constituyendo una experticia, sino un instrumento privado, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado por esté en el proceso mediante la correspondiente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA: DIGNA PAOLA ZAMBRANO MOLINA:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento 1450 a nombre de SE OMITEN NOMBRES, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 42 y vto., esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBARRAN y DIGNA PAOLA ZAMBRANO MOLINA, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con cuatro (04) años de edad. Así se declara.
3.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA: SE OMITEN NOMBRES:
1.- Acta de nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, inserta bajo el Nº 1450, Tomo 6, del Primer Trimestre del año 2011, de los libros llevados en el Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, en su Unidad de Registro Civil de Nacimientos, inserta al folio 42 y su vto., prueba que ya fue valorada ut supra. Así se declara.
4.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias para la validez del procedimiento, se incorporaron de oficio las siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Oficio 9700-067-000883, de fecha 28 de abril de 2014, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida del C.I.C.P.C., dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, informando que las muestras sanguíneas para realizar prueba heredo biológica tomadas a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBARRAN, DIGNA PAOLA ZAMBRANO MOLINA y a la niña SE OMITEN NOMBRES, fueron remitidas al Laboratorio de Identificación de Genética de la ciudad de Caracas, riela al folio 100, y anexo Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas en fotostato que riela al folio 101 y su vto., esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Oficio Nº 9700-067-000282, de fecha 13/03/2015, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida del CICPC, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, remitiendo Experticia de Perfil Genético ADN, Nº C-14 103, riela al folio 103, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Experticia Nº C-14 103, fechada en Caracas el 05/12/2014, suscrita por la Experto Profesional I, Bióloga LUCELIA BRICEÑO, Credencial 34721, realizada a los ciudadanos DIGNA PAOLA ZAMBRANO MOLINA, CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBARRAN y a la niña SE OMITEN NOMBRES, inserta del folio 104 al 105 y sus vtos., la cual fue incorporada en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, medio probatorio que demuestra que no existe filiación biológica entre el ciudadano SUÁREZ ALBARRÁN CARLOS ENRIQUE respecto a la niña SE OMITEN NOMBRES, por lo que siendo una prueba legal convenida entre las partes, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su debida oportunidad, la misma fue realizada por una institución pública reconocida y tenida por reconocida, cuya eficacia y validez de los resultados no fueron desvirtuados por ningún otro medio probatorio, esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba. 4.- Edicto publicado en el diario “Pico Bolívar” en fecha 20 de febrero del año 2013, el cual obra inserto al folio 26, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -----------------------------------------------------------
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de cuatro (04) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior. Así se declara. ----------------------------------------------------
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:
“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).
Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:
“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)
…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como
“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.
Ahora bien, de los resultados de la “EXPERTICIA DE PERFILES GENÉTICOS (ADN), signada con el número C14-103, inserta a los folios 104 al 105 y sus vueltos del presente expediente, emitido por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrita por la Experto Profesional I, Bióloga Lucelia Briceño, Cred. 34.721, adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, fechado en Caracas, el 05/12/2014, prueba practicada a los ciudadanos: C14-103.1: Zambrano Molina Digna Paola, titular de la CI Nº V-17.130.421 (Madre). C14-103.2: Suarez Albarran Carlos Enrique, titular de la CI Nº V-13.099.038 (Padre Alegado ). C14-103.3: SE OMITEN NOMBRES (Hija), observa quien juzga que con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “IV. RESULTADOS. (…). V. ANALISIS DE LOS RESULTADOS: 1.- Se obtuvo perfil genético autonómico completo de las muestras sobre soporte FTA C14-103.1, C14-103.2 y C14-103.3 (…) 2.- Se realizó la comparación de los marcadores genéticos autonómicos obtenidos a partir de la muestras del ciudadano Suarez Albarran Carlos Enrique con respecto a la niña SE OMITEN NOMBRES, encontrándose una discordancia en DIEZ (10) de los dieciséis (16) marcadores genéticos analizados. VI. CONCLUSIÓN: 1.- No existe Filiación Biológica entre el ciudadano Suarez Albarran Carlos Enrique con respecto a la niña SE OMITEN NOMBRES, y por lo tanto se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA. …”; por lo que a través de este medio de prueba queda comprobado que la filiación declarada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBARRAN, identificado en autos, en la partida de nacimiento N° 1450 Tomo 06, correspondiente al año 2011, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida, con relación a la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES actualmente de cuatro (04) años de edad, no se corresponde con su realidad biológica, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, por cuanto debe prevalecer la filiación biológica sobre la legal, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. -------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.038, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de las ciudadanas DIGNA PAOLA ZAMBRANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.421, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBARRAN, identificado en autos, según consta en acta de Nacimiento N° 1450, Tomo 06, de fecha 30/03/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 1450, Tomo 06, de fecha 30/03/2011, donde conste que dicha Partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta deba contener, donde conste que la progenitora de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, es la ciudadana DIGNA PAOLA ZAMBRANO MOLINA, antes identificada, que la mencionada niña llevará por nombre SE OMITEN NOMBRES y por apellidos ZAMBRANO MOLINA, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme y pídase las resultas de lo solicitado. CUARTO: Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su oportunidad, solicítense las resultas. ASÍ SE DECIDE.------------------------ DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, doce (12) de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.---------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.
En la misma fecha siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / JR.-
|