REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205° y 156°
ASUNTO N° 07742
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: FISCALÍA ESPECIAL DÉCIMA QUINTA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en resguardo de los derechos e intereses del ciudadano niño SE OM ITEN NOMBRES, de cuatro (04) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana MAYRA ALEJANDRA ALTUVE CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.867, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.----------------------
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO RIVERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.238.273, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
NIÑO: SE OM ITEN NOMBRES, de cuatro (04) años de edad.------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 16/05/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió la presente demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 17/05/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 24/05/2013, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel regional.
Consta a los folios 14 y 15, resultas de la notificación de la Fiscal Décimo Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 18/06/2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dio cuenta a la Juez que hizo entrega de Edicto del presente expediente.
En fecha 20/06/2013, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
En fecha 01/07/2013, el Tribunal acordó librar boleta de notificación al ciudadano SE OMITEN NOMBRES, parte demandada.
En fecha 12/07/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que siendo el último día fijado para que comparecieran todas aquellas personas que tengan o pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa, vencidas como fueron las horas de despacho no compareció persona alguna.
En fecha 22/07/2013, la Secretaria de este Circuito Judicial, dejo expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 30/07/2013, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08/08/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13/08/2013, se acordó fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 20/09/2013 a las 10:00 a.m. Se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
En fecha 20/09/2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ALTUVE CAMARGO, debidamente asistida por la Fiscal de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ. No compareció la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA MORENO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongó la Audiencia para el día 18/10/2013 a las 11:00 a.m.
En fecha 18/10/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ALTUVE CAMARGO, debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. YUDITH RIVAS. No compareció la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA MORENO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se acordó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, a los fines de realizar la prueba heredo biológica a las partes involucradas en el proceso. Se prolongó la Audiencia para el día 28/11/2013 a las 10:00 a.m.
En fecha 28/11/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ALTUVE CAMARGO, debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. YUDITH RIVAS. No compareció la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA MORENO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se acordó la espera de los resultados de la prueba de ADN, para la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio. Finalmente se dio por concluida la Audiencia.
En fecha 19/12/2013, se realizó cómputo por secretaría a los fines de verificar la culminación de la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Especial.
En fecha 24/04/2014, se recibió oficio Nº 9700-067 000736, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, mediante el cual informa que fueron tomadas las muestras sanguíneas para realizar la correspondiente prueba heredo biológica (ADN).
En fecha 16/05/2014, la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa. Se recibió oficio Nº 9700-067 000881, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, mediante el cual informa que las muestras sanguíneas para realizar la correspondiente prueba heredo biológica (ADN) fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética en Caracas.
En fecha 18/03/2015, se recibió oficio Nº 9700-067 000881, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, mediante el cual remiten experticia de Perfil Genético ADN.
En fecha 26/03/2015, se materializaron los resultados de la prueba de ADN, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordenó remitir el presente expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 08/04/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 05/05/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 05/06/2015, a las 11:00 a.m., exhortándose a las partes, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos.
En fecha 05/06/2015, siendo las 11:00 a.m., se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial, culminadas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 14/01/2011, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ALTUVE CAMARGO, dio a luz en el Hospital Universitario de los Andes, Municipio Libertador del Estado Mérida, a su hijo SE OMITEN NOMBRES, al segundo día siguiente declaró el nacimiento ante la Registradora Civil de la respectiva Unidad Hospitalaria, pero como la prenombrada ciudadana no estaba unida matrimonialmente con el progenitor de su hija, ni mantenía una unión estable de hecho que cumpliera con las exigencias de la Ley, la encargada del Registro requirió la identidad y ubicación del progenitor tal y como lo establece el artículo 21 de la LPFMP, quedando identificado como SE OMITEN NOMBRES. Inmediatamente se libró boleta de notificación al mencionado ciudadano para que se presentara ante la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Hospital Universitario de los Andes, dentro de los cinco días siguientes a su notificación a los fines de confirmar o negar su paternidad respecto al niño SE OMITEN NOMBRES, pero éste hizo caso omiso. Por tal motivo se dispuso la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 de la LPFMAP. No obstante, se extendió la correspondiente acta de nacimiento quedando anotada bajo el Nº 247, tomo 01, año 2011. En atención a lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 56 del texto constitucional, 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño (publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541 del 29/08/1990) y las normas 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se decrete que el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA MORENO, es el progenitor del niño SE OMITEN NOMBRES, hijo de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ALTUVE CAMARGO.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA MORENO, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 05/06/2015, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció la parte actora FISCAL DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABOGADA SONIA CARRERO MOLINA, ABG. SONIA CARRERO MOLINA actuando en garantía y resguardo de los derechos e intereses del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (4) años de edad, quien se encontraba presente en la Sala. Presente la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ALTUVE CAMARGO. No compareció la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA MORENO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Se escuchó la opinión del niño de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.------------------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Original de la citación librada por la Registradora de la Unidad de Nacimiento del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA, suscrita por FANNY KARELIS CONTRERAS ARAUJO, de fecha 12 de abril de 2011, inserta al folio 4, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Original de la citación librada por la Registradora de la Unidad de Nacimiento del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA, de fecha 04/07/2011, agregada al folio 5, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Partida de nacimiento original del niño SE OMITEN NOMBRES, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, acta Nº 247, tomo 1, de fecha 16/01/2011, inserta al folio 06, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial entre la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ALTUVE CAMARGO, y el niño SE OMITEN NOMBRES, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con cuatro (04) años de edad. 4.- Acta de comparecencia de fecha 10-05-2012, suscrita por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ALTUVE CAMARGO, en el despacho fiscal, inserta al folio 3, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.---------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA MORENO, no compareció a la Audiencia de Juicio.
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero última parte, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la LOPNNA procedió quien decide a incorporar de oficio las siguientes pruebas:
1.- Oficio Nº 9700-0067-000736, de fecha 08 de abril de 2014, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida del CICPC, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dando respuesta al oficio 1311, de fecha 19/03/2014, inserto al folio 66 en original, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Acta de toma de muestra fechada en fecha 18/03/2014, emitida por el Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Mérida del CICPC, inserta al folio 67 y su vto., esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Oficio Nº 9700-067-00881, de fecha 28 de abril de 2014, suscrita por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida del CICPC dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación informando que las muestras para realizar la prueba heredo biológica (ADN) tomada a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVERA MORENO, MAYRA ALEJANDRA ALTUVE CAMARGO y al niño SE OMITEN NOMBRES, fueron remitidas al laboratorio de Identificación Genética en la ciudad de Caracas, inserto en original al folio 71 y anexo, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserto al folio 72 y su vto., esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Oficio Nº 9700-000281, de fecha 13/03/2015, suscrita por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida del C.I.C.P.C., dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, remitiendo experticia de perfil genético ADN, Nº C14-100, inserto al folio 81, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 5.- Experticia Nº C14-100, fechada en Caracas 8/12/2014, suscrita por la Biólogo LUCELIA BRICEÑO, Experto Profesional I, Credencial 34721, realizada a los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA ALTUVE CAMARGO, CARLOS ALBERTO RIVERA MORENO y al niño SE OMITEN NOMBRES, inserta al folio 82 al 83 y sus respectivos vueltos, la cual fue incorporada en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, medio probatorio que demuestra la filiación biológica entre el ciudadano Rivera Moreno Carlos Alberto, titular de la CI N° V- 17.238.273, respecto al niño SE OMITEN NOMBRES, por lo que siendo una prueba legal, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su debida oportunidad, la misma fue realizada por una institución pública reconocida y tenida por reconocida, cuya eficacia y validez de los resultados no fueron desvirtuados por ningún otro medio probatorio, esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba. 6.- Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar, de fecha 19/07/2013, inserto al folio 19, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDO:
En el caso de marras se encuentra involucrada un niño de cuatro (04) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, sin embargo, en la oportunidad de ser escuchado no quiso conversar, ni separarse de su madre, observando esta juzgadora que se encuentra vestido acorde a su edad, en aparente buen estado de salud, apegado a su progenitora. A tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de naturaleza contenciosa como es el caso de la “Filiación”. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
Respecto a la filiación ha establecido el Código Civil venezolano en su artículo 210, lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).
Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. ----------------------------------------------
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. --------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, ha quedado demostrado en autos, que el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) años de edad, fue presentado ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del hoy Estado Mérida, por su progenitora ciudadana MAYRA ALEJANDRA ALTUVE CAMARGO, identificada en autos, por lo que se desprende que no fue reconocido por su progenitor. Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, de los resultados de la “EXPERTICIA HEREDO BIOLOGICA”, signada con el numero C14-100, inserta del folio 82 al 83 y sus respectivos vueltos del presente expediente, emitido por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrita por la Experto Profesional I, Bióloga Lucelia Briceño, Cred. 34.721, fechado en Caracas, el 08/12/2014, prueba practicada a los ciudadanos: C14-100.1: Altuve Camargo Mayra Alejandra, titular de la CI Nº V-15.296.867 (Madre). C14-100.2: Rivera Moreno Carlos Alberto, titular de la CI Nº V-17.238.273 (Padre Alegado ). C14-100.3: SE OMITEN NOMBRES(Hijo), observa quien juzga que con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “IV. RESULTADOS. (…). V. ANALISIS DE LOS RESULTADOS: 1.- Se obtuvo perfil genético autonómico completo de las muestras sobre soporte FTA C14-100.1, C14-100.2 y C14-100.3 (…) 3.- El Índice de Paternidad (IP) del ciudadano Rivera Moreno Carlos Alberto, con respecto al niño SE OM ITEN NOMBRES es de 5937413. (…) VI. CONCLUSIÓN: En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano Rivera Moreno Carlos Alberto, titular de la CI Nº V-17.238.273, con respecto al niño SE OMITEN NOMBRES, se estimó que existe una Probabilidad de Paternidad de 99.99998%”., ha quedado real y efectivamente demostrada la paternidad del demandado en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD 99,9999%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio del niño de autos, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la Fiscalía Especial Décima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, actuando en resguardo de los derechos e intereses del ciudadano niño SE OM ITEN NOMBRES, de 04 años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana MAYRA ALEJANDRA ALTUVE CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.867, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.238.273, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, deberá llamarse y tenerse como SE OM ITEN NOMBRESRIVERA ALTUVE, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA MORENO, identificado en autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre el ciudadano niño SE OM ITEN NOMBRESRIVERA ALTUVE y su progenitor CARLOS ALBERTO RIVERA MORENO. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el Acta de nacimiento No. 247, Tomo 01, del primer trimestre del año 2011, fecha 16/01/2011, donde conste que dicha acta ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar Unidad de Registro Civil del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano niño SE OM ITEN NOMBRES, es el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA MORENO, antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Estado Mérida a los fines de que aperturen el procedimiento a que haya lugar al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA MORENO, identificado en autos, por violación del derecho a la identidad del ciudadano niño SE OM ITEN NOMBRES . QUINTO: Se condena en costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su oportunidad, solicítense las resultas, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.-------------------- DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, doce (12) de junio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / JR.-
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