REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205° y 156°
ASUNTO N° 02503
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
DEMANDANTE: LEOMAR EDUARDO SANCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.323.155, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.900, representación que consta agregada a los autos. ---------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADOS: YANIRA CARRERO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.907.956, y el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, actualmente de ocho (08) años de edad, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA, YANIRA CARRERO MOLINA: ANA MORALRES, Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. ----------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA, EL NIÑO SE OMITEN NOMBRES: IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Defensora Judicial del niño de autos. -------------------------------------------------------
NIÑO: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de ocho (08) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 02/06/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano LEOMAR EDUARDO SANCHEZ MOLINA, en contra de la ciudadana YANIRA CARRERO MOLINA, y el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 02/06/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 07/06/2011, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dicta despacho saneador.
En fecha 30/06/2011, la parte demandante consignó escrito dando cumplimiento al despacho saneador.
En fecha 07/07/2011, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 ejusdem, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional. Se oficio al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) a los fines de solicitar la realización de la prueba hematológica de ADN.
Consta a los folios 27 y 28, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21/11/2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario el Nacional donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
En fecha 05/12/2011, el secretario adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia que siendo el día señalado para que comparecieran todas aquellas personas que pudiesen tener un interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, no compareció ninguna persona.
En fecha 12/01/2012, el Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. PABLO ALARCON SANCHEZ, se abocó al conocimiento de la causa. Se exhortó a la parte actora a consignar dirección exacta de la parte demandada.
En fecha 19/01/2012, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó diligencia indicando la dirección de la parte demandada.
En fecha 01/02/2012, se ofició a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos del niño de autos.
En fecha 24/02/2012, la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA, aceptó la designación como Defensora Judicial del niño de autos.
En fecha 01/03/2012, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA, reasumió el conocimiento de la causa. Se libraron los correspondientes recaudos de notificación a la parte demanda.
En fecha 24/04/2012, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.
En fecha 04/05/2012, la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada IVELISSE MENDOZA, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 18/05/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 24/05/2012, a las 12:00 m. Se acuerda oír la opinión del niño de autos conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 28/05/2012, se realizó cómputo por secretaría a los fines de verificar si transcurrió el lapso establecido en el artículo 473 de la Ley Especial. Se dejó sin efecto la Audiencia fijada para el día 24/05/2012, se fijo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 05/06/2012, a las 12:00 m.
En fecha 05/06/2012, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano LEOMAR EDUARDO SANCHEZ MOLINA, presente su Apoderada Judicial, compareció la parte co demandada, ciudadana YANIRA CARRERO MOLINA, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. DAVID MARTIN DUGARTE. No se encontró presente la Defensora Judicial del niño de autos, Abogada IVELISSE MENDOZA. Se prolongó la Audiencia para el día 04/07/2012 a las 12:00 m.
En fecha 04/07/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano LEOMAR EDUARDO SANCHEZ MOLINA, con asistencia jurídica, compareció la parte co demandada, ciudadana YANIRA CARRERO MOLINA, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. DAVID MARTIN DUGARTE. Presente la Defensora Judicial del niño de autos, Abogada IVELISSE MENDOZA. Se prolongó la Audiencia para el día 01/08/2012 a las 10:00 a.m.
En fecha 01/08/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano LEOMAR EDUARDO SANCHEZ MOLINA, con asistencia jurídica, compareció la parte co demandada, ciudadana YANIRA CARRERO MOLINA, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. DAVID MARTIN DUGARTE. Presente la Defensora Judicial del niño de autos, Abogada IVELISSE MENDOZA. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se dio por concluida la Audiencia.
En fecha 13/08/2012, se declaró concluida la Fase de Sustanciación y se ordenó remitir a la URDD el presente expediente a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 14/08/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 17/09/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 16/10/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortando a la ciudadana YANIRA CARRERO MOLINA a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión.
En fecha 16/10/2012, siendo el día fijado para la celebración a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la referida Audiencia para el día 06/11/2012 a las 9:00 a.m., a los fines de escuchar la opinión del niño de autos, para lo cual se ordenó notificar a la ciudadana YANIRA CARRERO MOLINA a los fines de que presente al mismo, el día y hora señalados.
En fecha 06/11/2012, siendo el día fijado para la celebración a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la referida Audiencia para el día 04/12/2012 a las 9:00 a.m., a los fines de escuchar la opinión del niño de autos, para lo cual se ordenó notificar a la ciudadana YANIRA CARRERO MOLINA a los fines de que presente al mismo, el día y hora señalados.
En fecha 05/12/2012, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 29/01/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se acordó notificar a las partes, igualmente se les exhortó a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión.
En fecha 29/01/2013, siendo el día fijado para la celebración a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la referida Audiencia para el día 28/02/2013 a la 1:00 p.m., a los fines de escuchar la opinión del niño de autos.
En fecha 04/03/2013, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 27/03/2013, a la una de la tarde (01:00 p.m.), se exhortó a las partes a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión.
En fecha 01/04/2013, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/05/2013, a la una de la tarde (01:00 p.m.), se exhortó a la demandada a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión.
En fecha 14/05/2013, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se dio inicio a la misma, se dictó auto para mejor proveer, se suspendió la Audiencia hasta que conste en autos las resultas de la experticia correspondiente.
En fecha 10/10/2013, se acordó devolver el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de que no sea remitido a este Tribunal de Juicio hasta que conste en autos el resultado de la experticia de la filiación heredo-biológica.
En fecha 14/10/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 18/10/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación da por recibido el expediente, y acuerda mantener la presente causa en Fase de Sustanciación hasta que conste en autos las resultas de la prueba de ADN.
En fecha 09/06/2014, se recibió oficio N° 9700-067-000927, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, mediante el cual informan que las muestras sanguíneas en soportes FTA, las cuales guardan relación con el presente expediente, fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética de Caracas.
En fecha 25/03/2015, se recibió oficio N° 9700-067-000292, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, mediante el cual remiten Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), las cuales guardan relación con el presente expediente
En fecha 08/04/2015, se materializó la resulta de la prueba de ADN, y se ordenó remitir a la URDD el presente expediente a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 20/04/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 07/05/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 05/06/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortando a la ciudadana YANIRA CARRERO MOLINA a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión.
En fecha 05/06/2015, siendo las nueve de la mañana 09:00 a.m., se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la Apoderada Judicial de la parte actora expuso: Que a mediados del año 2005 su representado conoció a la ciudadana YANIRA CARRERO MOLINA, con quien comenzó a tener encuentros furtivos y esporádicos los cuales se mantuvieron en ese ritmo esporádico hasta fines del año 2005, cuando definitivamente se separaron y no volvieron a tener ninguna clase de relación. Es el caso, que para el día 31/05/2008, fecha en que se celebra el día de la madre en la población de Bailadores, su representado se encontró con la referida ciudadana quien iba acompañada de un niño de aproximadamente dos años caminando por dicha población y lograron conversar un rato, luego de transcurrida dicha conversación la curiosidad lo embargó por lo que le preguntó por el niño que la acompañaba, es decir, que nexo o relación guardaba con ella a lo que esta le manifestó que ese niño era producto de los encuentros que habían tenido y que por lo tanto él era su padre. El demandante un tanto perplejo por la revelación hecha ya que había sido precavido en los encuentros con la prenombrada YANIRA CARRERO MOLINA, no obstante le ofreció de inmediato la ayuda para el niño lo que conllevaba el reconocimiento y el cumplimiento cabal de todas las obligaciones que ser padre conlleva por lo que acordaron apersonarse por ante el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila para tal fin, reconocimiento que se materializó el día 10/06/2008 por ante el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Luego de dicho reconocimiento su representado comenzó a observar en el niño ciertas actitudes de rechazo para con él así como aspectos físicos que en nada los asemejaban, por lo que en medio de esta incertidumbre fue aconsejado que llevara al niño a hacerle una prueba de ADN y fue así como en fecha 29/06/2010 acudieron los tres, es decir, YANIRA CARRERO MOLINA, LEOMAR EDUARDO SANCHEZ MOLINA y el niño SE OMITEN NOMBRES por ante el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), el cual una vez hecho los análisis correspondientes determinó en sus conclusiones que “…la posibilidad de que el Sr. LEOMAR EDUARDO SANCHEZ MOLINA sea el padre biológico del menor SE OMITEN NOMBRES queda EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 0,000 y el porcentaje de paternidad es de 0,000%, se concluye: EXCLUSION DE L PATERNIDAD CON 100% DE CERTEZA.”Por tales razones demanda la IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD legítima del niño SE OMITEN NOMBRES, a la madre YANIRA CARRERO MOLINA y al prenombrado niño. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
B.- PARTE DEMANDADA:
PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANA YANIRA CARRERO MOLINA:
La parte codemandada, ciudadana YANIRA CARRERO MOLINA, fue debidamente notificada, no contesto la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE CO DEMANDADA CIUDADANO NIÑO SE OMITEN NOMBRES:
En su oportunidad legal la Defensora Judicial del niño SE OMITEN NOMBRES, contestó la demanda, manifestando: Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, incoada por el ciudadano LEOMAR EDUARDO SANCHEZ MOLINA, contra su representado, el niño SE OMITEN NOMBRES, por cuanto pudieran verse afectados los derechos e intereses de su defendido, siendo contraria a su interés superior. Que niega, rechaza y contradice, lo alegado en la presente demanda por cuanto el niño SE OMITEN NOMBRES fue reconocido legalmente y de manera voluntaria por su padre el ciudadano LEOMAR EDUARDO SANCHEZ MOLINA, en el momento de su nacimiento. Por lo antes expuesto pide al Tribunal desestime y en la definitiva declare sin lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, incoada en contra de su representado, por ser contraria a sus intereses patrimoniales y por ende a su interés superior.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 16/10/2012, siendo el día fijado para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte demandante ciudadano LEOMAR EDUARDO SANCHEZ MOLINA, presente su Apoderada Judicial; no compareció la parte co demandada ciudadana YANIRA CARRERO MOLINA, presente su Defensora Pública Tercera (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abg. FIDELIA BELANDRIA; no compareció la parte co demandada, ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, presente su Defensora Judicial Abg. IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. No se encontró presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia para el día 06/11/2012 a las 9:00 a.m. a los fines de escuchar la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. En fecha 06/11/2012, siendo el día fijado para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte demandante ciudadano LEOMAR EDUARDO SANCHEZ MOLINA, presente su Apoderada Judicial; no compareció la parte co demandada ciudadana YANIRA CARRERO MOLINA, presente su Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abg. DAVID MARTIN DUGARTE; no compareció la parte co demandada, ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, presente su Defensora Judicial Abg. IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. Se encontró presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia para el día 04/12/2012 a las 9:00 a.m. a los fines de escuchar la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. En fecha 29/01/2013, siendo el día fijado para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte demandante ciudadano LEOMAR EDUARDO SANCHEZ MOLINA, asistido por el Abg. JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA; no compareció la parte co demandada ciudadana YANIRA CARRERO MOLINA, presente su Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abg. DAVID MARTIN DUGARTE; no compareció la parte co demandada, ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, presente su Defensora Judicial Abg. IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. No se encontró presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia para el día 28/02/2013 a la 1:00 p.m. a los fines de escuchar la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. En fecha 14/05/2013, se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte demandante ciudadano LEOMAR EDUARDO SANCHEZ MOLINA, asistido por el Abg. JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA; compareció la parte co demandada ciudadana YANIRA CARRERO MOLINA, asistida por el Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abg. DAVID MARTIN DUGARTE; compareció la parte co demandada, ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, presente su Defensora Judicial Abg. IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. No se encontró presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se expusieron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas las mismas se incorporaron a los autos, se dicto auto para mejor proveer, se suspendió la Audiencia hasta que constara en autos las resultas de la Experticia correspondiente. En fecha 05/06/2015, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, no compareció la parte demandante ciudadano LEOMAR EDUARDO SANCHEZ MOLINA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial; no compareció la parte co demandada ciudadana YANIRA CARREROMOLINA, presente su Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abg. ANA MORALES; no compareció la parte co demandada, ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, presente su Defensora Judicial Abg. IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. Se encontró presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada NANCY QUINTERO. Se prosiguió la celebración de la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Especial. Se continuó con la incorporación de las pruebas a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se prescindió de la opinión del niño SE OMITEN NOMBRES por cuanto no fue presentado a la Audiencia de Juicio. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-----------------------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 91, a nombre de SE OMITEN NOMBRES, quien fue presentado como su hijo por la ciudadana YANIRA CARRERO MOLINA y de LEOMAR EDUARDO SANCHEZ MOLINA, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inserta al folio 07, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos YANIRA CARRERO MOLINA y de LEOMAR EDUARDO SANCHEZ MOLINA, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con ocho (08) años de edad. 2.- Copia certificada del acta de reconocimiento N° 57 del niño SE OMITEN NOMBRES, suscrito por el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inserto al folio 08, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende que el ciudadano LEOMAR EDUARDO SANCHEZ MOLINA 3.- a.- Copia simple de la ficha de identificación e información sobre los miembros del estudio emitida por el Laboratorio de Biología Experimental LABIOMEX, inserta a los folios del 09 al 10. b.- TEST DE RELACIÓN FILIAL (PATERNIDAD) en original de fecha 06/07/2010, código 10-052, a nombre de YANIRA CARRERO MOLINA, SE OMITEN NOMBRES y LEOMAR EDUARDO SANCHEZ MOLINA, que obra inserto al folio 11 y un anexo tabla de reporte y electroferegrama al folio 12, 13, 14 y 15, prueba que fue practicada fuera de la existencia del presente proceso judicial para propósitos de interés particular, no constituyendo una experticia, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado por esté en el proceso mediante la correspondiente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-----------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA: NIÑO SE OMITEN NOMBRES:
1.- Copia certificada original de la partida de nacimiento del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, Nº 91, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, la cual corre inserta al folio 07 del presente expediente, prueba que fue incorporada en su oportunidad a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Acta de Reconocimiento N° 57 emanada del Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, inserto al folio 08, prueba que fue incorporada en su oportunidad a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara. ----------------------------------------------------------------
3.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA: CIUDADANA YANIRA CARRERO MOLINA:
La parte codemandada, ciudadana YANIRA CARRERO MOLINA, fue debidamente notificada, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer en su oportunidad legal. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------
4.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias para la validez del procedimiento, se incorporaron de oficio las siguientes pruebas:
A.- DECLARACION DE PARTE
Quien juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA en armonía con el artículo 450 literales “J y K” de la ley especial, por considerarlas pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el proceso, ordenó la declaración de parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la referida Ley Especial, de los ciudadanos LEOMAR EDUARDO SANCHEZ MOLINA y YANIRA CARRERO MOLINA. Evacuada la declaración de la parte en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
B.- DOCUMENTALES:
1.- Edicto que obra inserto al folio 31, publicado en el diario “El Nacional” en fecha 15 de noviembre del año 2011, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Oficio Nº 9700-067-000292, de fecha 16/03/2014, suscrito por el Jefe de la Delegación Estatal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que obra inserto al folio 223, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten en original EXPERTICIA DE PERFILES GENÉTICOS (ADN) signada con el N° C14-120, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Oficio Nº 9700-067-000746, suscrito por el Jefe de la Delegación Estatal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de Identificación Genética Caracas, que en fotostato obra inserto al folio 224, mediante el cual solicitan la realización de EXPERTICIA DE PERFILES GENÉTICOS a las muestras sanguíneas en soporte FTA, tomados a los ciudadanos YANIRA CARRERO MOLINA, LEOMAR SANCHEZ MOLINA y JAIVIS ALBERTO MÁRQUEZ ARELLANO, y al niño SE OMITEN NOMBRES, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, que en fotostato obra inserto al folio 225 y vto., esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Acta de Toma de Muestras de fecha 15/04/2014, a los ciudadanos CARRERO MOLINA YANIRA, al niño SE OMITEN NOMBRES y los ciudadanos SANCHEZ MOLINA LEOMAR EDUARDO y JAIVIS ALBERTO MARQUEZ ARELLANO, inserto al folio 226 y vto., esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Experticia Nº C-14120, fechada en Caracas el 05/12/2014, suscrita por la Bióloga LUCELIA BRICEÑO, Experto Profesional I, Credencial 34721, , inserta del folio 227 al 228 y sus respectivos vueltos en original, el cual fue incorporada en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, de la misma se desprende la probabilidad de paternidad del ciudadano Márquez Arellano Jaivis Alberto y la exclusión de paternidad del ciudadano Sánchez Molina Leomar Eduardo con respecto al ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, por lo que siendo una prueba realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su debida oportunidad, la misma fue realizada por una institución pública reconocida y tenida por reconocida, cuya eficacia y validez de los resultados no fueron desvirtuados por ningún otro medio probatorio, esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba. Así se declara. ----------------------------------------
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de ocho (08) años de edad, cuya presentación fue requerida por este Tribunal, sin embargo, no fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo esta juzgadora a prescindir de su opinión. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ------------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:
“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).
Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:
“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)
…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como
“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.
Ahora bien, de los resultados de la “EXPERTICIA DE PERFILES GENÉTICOS (ADN), signada con el número C14-120, inserta a los folios 227 y 228 y sus vueltos del presente expediente, emitido por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrita por la Experto Profesional I, Bióloga Lucelia Briceño, Cred. 34.721, adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, fechado en Caracas, el 05/12/2014, prueba practicada a los ciudadanos: C14-120.1: Molina Carrero Yanira, titular de la CI Nº V-16.907.956 (Madre). C14-120.2: Sánchez Molina Leomar Eduardo, titular de la CI Nº V-17.323.155 (Padre Alegado 1). C14-120.3: Márquez Arellano Jaivis Alberto, titular de la CI Nº V-13.965.965 (Padre Alegado 2). C14-120.4: SE OMITEN NOMBRES (Hijo), observa quien juzga que con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “IV. RESULTADOS. (…). V. ANALISIS DE LOS RESULTADOS: 1.- Se obtuvo perfil genético autonómico completo de las muestras sobre soporte FTA C14-120.1, C14-120.2, C14-120.3 y C14-120.4 (…) ... 2.- El Índice de Paternidad (IP) del ciudadano Márquez Arellano Jaivis Alberto, con respecto al niño SE OMITEN NOMBRES es de 18654519. 3.- Se realizó la comparación de los marcadores genéticos autonómicos obtenidos a partir de la muestras del ciudadano Sánchez Molina Leomar Eduardo con respecto al niño SE OMITEN NOMBRES, encontrándose una discordancia en ONCE (11) de los dieciséis (16) marcadores genéticos analizados. VI. CONCLUSIÓNES: 1.- En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano Márquez Arellano Jaivis Alberto, titular de la CI Nº V-13.965.965, con respecto al niño SE OMITEN NOMBRES se estimó que existe una Probabilidad de Paternidad de 99.99999%. 2.- No existe Filiación Biológica entre el ciudadano Sánchez Molina Leomar Eduardo respecto al niño SE OMITEN NOMBRES, por lo tanto se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA. …”; por lo que ha quedado real y efectivamente demostrada la paternidad del ciudadano Márquez Arellano Jaivis Alberto en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD 99,999999%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en interés superior del niño de autos, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. --
Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. -------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, intentada por el ciudadano LEOMAR EDUARDO SANCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.323.155, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos MOLINA CARRERO YANIRA y MARQUEZ ARELLANO JAIVIS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.907.956 y V-13.965.965, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y el niño SE OMITEN NOMBRES, actualmente de ocho (08) años de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano LEOMAR EDUARDO SANCHEZ MOLINA, identificado en autos, con respecto al mencionado niño, por lo que se deja sin efecto la Acta de Nacimiento N° 91, inserta en los Libros de la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Y por cuanto ha sido demostrada la filiación biológica del mencionado niño con respecto al ciudadano JAIVIS ALBERTO MARQUEZ ARELLANO, identificado en autos, se incluye la Paternidad del mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Acta de Nacimiento N° 91, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano niño es el ciudadano JAIVIS ALBERTO MARQUEZ ARELLANO, que el mencionado niño llevará por nombres SE OMITEN NOMBRES y por apellidos MARQUEZ MOLINA, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la sentencia una vez quede definitivamente firme y requiéranse las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, doce (12) de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / JR.-
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