REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205º y 156º

ASUNTO: 11359

MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a solicitud de la ciudadana DORIS COROMOTO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.656.676, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de madre del niño SE OMITEN NOMBRES. ------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: JAIRO ROBERTO DIAZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 5.633.517, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.------

NIÑO: SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) años de edad.-------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 17/09/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, a solicitud de la ciudadana DORIS COROMOTO RONDON, en su condición de madre del niño SE OMITEN NOMBRES, contra el ciudadano JAIRO ROBERTO DIAZ CARDENAS, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 19/09/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 25/09/2014, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Especial y acuerda notificar al demandado de autos y a la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 14 y 15, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14/10/2014, la Secretaria de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que el demandado de autos fue debidamente notificado.

En fecha 16/10/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó fijar para el día 30/10/2014 a las 12:00 m., el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Exhortando a las partes a comparecer el día de la Audiencia en compañía del niño de autos, a los fines de escuchar su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 30/10/2014, oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, representada por la Abogada SONIA CARRERO, presente la ciudadana DORIS COROMOTO RONDON, no compareció el demandado, ciudadano JAIRO ROBERTO DIAZ CADENAS, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. La parte demandante manifestó su deseo de continuar con el procedimiento. Se escuchó la opinión del niño SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se declaró concluida la Audiencia.

En fecha 30/10/2014, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó fijar para el día 27/11/2014, a las 11:30 a. m., para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24/11/2014, se dictó auto concluyendo el lapso probatorio establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27/11/2014, se realizó cómputo por secretaría a los fines de verificar el lapso transcurrido en la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Especial. Se dejó sin efecto la Audiencia fijada para el día 27/11/2014, se fijó para el día 05/12/2014 a las 11:30 a.m. para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 05/12/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana DORIS COROMOTO RONDON, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. No compareció la parte demandada, ciudadano JAIRO ROBERTO DIAZ CARDENAS, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial; prolongándose la audiencia para el día 29/01/2015 a las 9:30 a.m.

En fecha 29/01/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana DORIS COROMOTO RONDON, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. SONIA CARRERO. No compareció la parte demandada, ciudadano JAIRO ROBERTO DIAZ CARDENAS, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial; se materializaron de oficio las pruebas que constan en el expediente y se requirió prueba de informes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, finalmente se declaro concluida la Audiencia.

En fecha 12/02/2014, la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 25/03/2015, se recibió oficio N° 112-15, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual remiten el Informe Social de Seguimiento requerido.

En fecha 30/03/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se materializó el informe integral requerido y se remitió el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/04/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 27/04/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/05/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores del niño de autos a presentarlo el día y hora antes señalados a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley especial. Se notifico a los integrantes del Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 26/05/2015, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 04/06/2015 a las 11:00 a.m., designándose Defensor Ad Litem al demandado, y librándose nuevamente boleta de notificación al equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

En fecha 04/06/2015, se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, las partes expusieron sus alegatos, se evacuaron e incorporaron las pruebas, se escuchó la opinión del niño de autos, concluidas las actividades procesales se difirió el dispositivo del fallo para el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 08/06/2015, se dictó el dispositivo del fallo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 09/09/2014 se presentó en el despacho fiscal la ciudadana DORIS COROMOTO RONDON, quien solicitó la intervención del despacho a los fines de demandar la RESTITUCIÓN DE CUSTODIA de su hijo, el niño DARWIN ROBERTO DIAZ, por parte de su progenitor ciudadano JAIRO ROBERTO DIAZ CARDENAS, ya que el padre de su hijo desde hace dos meses lo retiró de la escuela donde estaba estudiando y a pesar de haber intentado buscarlo no ha sido posible que se lo entregue, se lo niega por teléfono, y no le permite tener contacto con él, pide que se le restituya la custodia de su hijo inmediatamente. Que estando presente en el despacho fiscal el ciudadano JAIRO ROBERTO CARDENAS manifestó que no le va a restituir la custodia a su hijo, ya que el niño está inscrito en la escuela de Zumba, y que el niño no vive con la madre, vive con su abuela porque el padrastro no lo quiere, que le dejará compartir con la madre cada vez que ella quiera, pero que su hijo se va a quedar viviendo con él aquí en Mérida. Por las razones antes expuestas, demanda al ciudadano JAIRO ROBERTO DIAZ CARDENAS, para que retorne al niño SE OMITEN NOMBRES a la custodia de su progenitora. Finalmente solicitó Medida Cautelar establecida en el literal b del parágrafo primero del artículo 466 de la LOPNNA.

B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadano JAIRO ROBERTO DIAZ CARDENAS, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 26/05/2015, siendo el día para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la Parte Demandante FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida Abogada SONIA CARRERO MOLINA, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de nueve (9) años de edad, quien no se encontró presente en la Sala. No se encontró presente la ciudadana DORIS COROMOTO RONDON, progenitora del prenombrado niño. No compareció la parte demandada ciudadano JAIRO ROBERTO DIAZ CARDENAS, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 04/06/2015 a las 11:00 a.m., se nombró Defensora Ad Litem a la parte demandada, se ordenó notificar al demandado de autos a los fines de que presente al ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES el día y la hora antes señalado a los fines de escuchar su opinión tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Especial. En fecha 04/06/2015, se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la Parte Demandante FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida Abogada SONIA CARRERO MOLINA, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de nueve (9) años de edad, quien se encontró presente en la Sala. No se encontró presente la ciudadana DORIS COROMOTO RONDON, progenitora del prenombrado niño. Compareció la parte demandada ciudadano JAIRO ROBERTO DIAZ CARDENAS, debidamente asistido por la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia simple del Acta de Nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES, expedida por la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, inserta al folio 6 y su vto., documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el niño SE OMITEN NOMBRES, y los ciudadanos JAIRO ROBERTO DIAZ CARDENAS y DORIS COROMOTO RONDON, igualmente se demuestra que el referido niño cuenta actualmente con nueve (09) años de edad. 2.- Acta de Audiencia Conciliatoria, suscrita en el despacho fiscal por los ciudadanos DORIS COROMOTO RONDON y JAIRO ROBERTO DIAZ CARDENAS, de fecha 11/09/2014, inserta al folio 4 y 5, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana DORIS COROMOTO RONDON y la cédula de ciudadanía emitida por la República de Colombia a nombre del ciudadano JAIRO ROBERTO DIAZ CARDENAS, insertas al folio 7, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A.- DOCUMENTALES

1.- Documental constituida por la Partida de Nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES, expedida por la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales, Municipio Ramos de Lora del Estado Mérida, que obra al folio 6 y su vto, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Informe Social al ciudadano JAIRO ROBERTO DIAZ CARDENAS y al niño SE OMITEN NOMBRES, así como a la ciudadana DORIS COROMOTO RONDON, suscrito por el Equipo Multidisciplinario, que obra a los folios 39, 40, 41, 42, 43 y 44, prueba que se valorara de oficio en su oportunidad legal. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas pruebas necesarias en búsqueda de la verdad en la resolución de la presente causa, la jueza incorporo de oficio las siguientes pruebas:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Informe Integral suscrito por el Trabajador Social, Médico Psiquiatra y Psicólogo de este Circuito Judicial, remitido mediante oficio Nº 112-15, de fecha 25/03/2015, dirigido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserto del folio 39 al 44, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la ley especial, apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. ----------------------------------------------------------------

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de nueve (09) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, que en aquellos asuntos de familia de naturaleza contenciosa como la “custodia”, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige no es otro que el “Procedimiento Ordinario” establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Especial. Así se declara.
Ahora bien, establece la Ley Especial en su artículo 359:

“Ejercicio de la responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(…)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza.
(…)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procuraran lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

Articulo 360:

“…los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

En este orden de ideas, la figura de la restitución de custodia, se encuentra establecida en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 390. Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.”. (Subrayado de esta juzgadora).

La norma precedentemente transcrita establece los supuesto necesarios, a los fines de que pueda prosperar la acción de restitución de custodia, los cuales se resumen en: demostrar la concurrencia de dos elementos que deben subsistir para el momento que se interpone la solicitud, como son que la custodia se le haya atribuido judicialmente al progenitor quien invoca su ejercicio, y que el padre no custodio retenga en forma indebida al niño, niña y adolescente, entendida esta retención indebida como una negativa injustificada de regresar al niño a su hogar habitual, excediendo el disfrute del régimen de convivencia familiar, sin causa justificada. Sin embargo, ello aplica cuando el progenitor no custodio sustrae o retiene al hijo consigo un tiempo que excede del dispuesto para el régimen de convivencia familiar, en contra de la voluntad del padre que tiene confiada la custodia de hecho, judicial o legalmente, o del tercero que la tenga, se produce una retención indebida que habilita al guardador a solicitar del juez competente que conmine a aquél para que restituya al niño a la persona que ejerce la custodia. Así, lo concibieron los co-redactores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que regularon en la sección de la Ley relativa a las visitas lo referido a esta situación anómala.

La verificación de estos elementos debe apreciarse teniendo en cuenta la opinión del progenitor contra quien obra la restitución, por cuanto a pesar que el progenitor custodio resguarda en forma continua los derechos de su hijo, ambos tienen el derecho y el deber de velar por su bienestar, y salvaguardar con dedicación su integridad para así garantizar su desarrollo integral, de allí que se deba ponderar el ejercicio de la custodia en base al interés superior del niño, y no concebirlo como una propiedad con preferencia luego de la ruptura de la pareja, en virtud que con base al principio de co-parentalidad, hoy recogido en la figura jurídica de Responsabilidad de Crianza contenido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas; deberes y derechos contenidos en el articulo 76 de la norma constitucional y en el artículo 5 de la Ley Especial.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La presente causa contiene una demanda de Restitución de Custodia, presentada por la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien peticiono se conminara al ciudadano JAIRO ROBERTO DIAZ CARDENAS a restituir de manera inmediata al ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, a su progenitora DORIS COROMOTO RONDON, por haberlo retenido indebidamente, desatendiendo los pedidos de la madre y del Ministerio Público.
Ahora bien, analizados los alegatos y defensas de las partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, de los informes periciales realizados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en aplicación de los principios de la inmediación y la primacía de la realidad, considera esta juzgadora que en el caso bajo análisis, se presentan los supuestos para que proceda la Restitución de Custodia solicitada, todo ello en virtud de que, revisado y analizado el material probatorio se verifica ciertamente en principio que la Responsabilidad de Crianza del referido niño la detentan los progenitores ciudadanos JAIRO ROBERTO DIAZ CADENAS y DORIS COROMOTO RONDON, tal como emana de la partida de nacimiento inserta a los autos, sin embargo, la custodia por naturaleza la tiene la madre, y por cuanto no se desprende de los autos que el ciudadano JAIRO ROBERTO DIAZ CADENAS, haya acudido ante el Órgano Jurisdiccional competente a accionar una demanda de Modificación de Custodia en contra de la ciudadana DORIS COROMOTO RONDON, a fin de que se procediera a concederle la Custodia del niño. Por otra parte, de autos no se evidencia ningún tipo de decisión judicial, donde se prive a la ciudadana DORIS COROMOTO RONDON, de la Custodia del niño SE OMITEN NOMBRES, tal como lo establece el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente no consta en autos ninguna sentencia judicial que le haya otorgado la custodia del niño de autos al ciudadano JAIRO ROBERTO DIAZ CADENAS, por lo que estando dados los supuestos necesarios, debe esta juzgadora acordar dicha Restitución de Custodia, por ser la ciudadana DORIS COROMOTO RONDON, progenitora del niño de autos quien ostenta el derecho de custodia, en consecuencia, la presente acción prospera en derecho, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA RESTITUCION DE CUSTODIA, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo y protección del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) años de edad, a solicitud de la progenitora ciudadana DORIS COROMOTO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.656.676, domiciliada en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano JAIRO ROBERTO DIAZ CARDENAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadana de la República de Colombia Nº 5.633.517, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, se ordena al ciudadano JAIRO ROBERTO DIAZ CARDENAS, identificado en autos, LA RESTITUCION del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) años de edad, bajo la custodia de su progenitora ciudadana DORIS COROMOTO RONDON, identificada en autos, en los términos siguientes: PRIMERO: El niño culminará sus actividades escolares y educativas en el lugar donde cursa actualmente Escuela Bolivariana de Zumba, ubicada en el sector la Parroquia, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, permanecerá con su progenitor de lunes a viernes; los fines de semana desde el sábado a las diez de la mañana hasta el día domingo a las seis de la tarde permanecerá con su progenitora quien lo retornará con el progenitor hasta culminar sus actividades escolares y educativas. SEGUNDO: Culminadas las actividades escolares y educativas, el niño retornará bajo la custodia de la madre de manera definitiva. TERCERO: Se exhorta a ambos progenitores a someterse a terapias de orientación a los fines de obtener herramientas que le permitan mejorar la crianza de su hijo. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez quede firme la decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de junio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE


En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m) se publicó la anterior sentencia.


La Sria.



MIRdeE / JR.-