REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205º y 156º

ASUNTO: 04856

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR y REPRESENTACION LEGAL.

PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en garantía y resguardo de los derechos de los ciudadanos adolescente SE OMITEN NOMBRES y niño SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.-

DEMANDADOS: SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.718.867, V- 10.104.864 y V- 15.923.091, respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.-

ADOLESCENTE Y NIÑO: SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.-

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 17/04/2012 Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente y niño de autos, presentada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 17/04/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 23/04/2012, admitió la demanda, ordenó la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, se acordó librar boleta de notificación a la Representante del Ministerio Público, igualmente se libro oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar los informes sociales correspondientes. Asimismo se ofició al SAIME y CNE a los fines de que remitan la dirección de los co demandados de autos. Finalmente se acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública a objeto de la designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos de la adolescente y niño de autos.

Consta a los folios 28 y 29 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17/05/2012, la Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, aceptó el cargo como Defensora Judicial de la adolescente y niño de autos.

En fecha 28/05/2012, el Tribunal ordenó dejar sin efecto la designación y aceptación de la Defensora Judicial de la adolescente y niño de autos.

En fecha 26/07/2012, se recibió oficio N° 348/12 proveniente de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, mediante el cual remite informe social.

En fecha 18/01/2013, se libró oficio al SAIME-Caracas y SAIME-Mérida, igualmente se ratificaron las comunicaciones dirigidas al C.N.E. y S.A.I.M.E.

En fecha 13/05/2013, se libraron los correspondientes recaudos de notificación a la parte demandada.

En fecha 23/05/2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boletas de notificación sin firmar, correspondientes a los co demandados SE OMITEN NOMBRES.

En fecha 13/06/2013, la representación Fiscal solicitó la aplicación del artículo 457 de la L.O.P.N.N.A.

En fecha 19/06/2013, el Tribunal exhortó a la parte actora a consignar la dirección del domicilio de los co demandados.

En fecha 08/04/2014, la parte actora solicitó librar nuevamente los recaudos de notificación a la parte demandada.

En fecha 14/04/2014, se libraron nuevamente los correspondientes recaudos de notificación.

En fecha 01/07/2014, la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16/09/2014, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 06/11/2014, se declaró la inviabilidad de la notificación de la parte codemandada.

En fecha 11/11/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que en fecha 06/11/2014 se declaró la inviabilidad de la notificación de la parte co demandada.

En fecha 05/12/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10/12/2014, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 19/12/2014, a las 9:30 a.m. exhortando a las partes a hacer comparecer a la adolescente y niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18/12/2014, se difirió el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 13/01/2015 a las 11:30 a.m.

En fecha 13/01/2015, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la adolescente y niño de autos, se dejo constancia de la incomparecencia de la co demandada, SE OMITEN NOMBRES, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se libro oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de realizar informe integral a la adolescente y niño de autos, se prolongó la audiencia para el día 18/02/2015 a las 9:30 a.m.

En fecha 13/02/2015, la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 18/02/2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la adolescente y niño de autos, se dejo constancia de la incomparecencia de la co demandada, SE OMITEN NOMBRES, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se escuchó la opinión de la adolescente y niño de autos. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se libro oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de realizar informe integral al ciudadano SE OMITEN NOMBRES. Finalmente se dio por concluida la Audiencia.

En fecha 30/03/2015, se recibió oficio N° 117-15, suscrito por la Lic. GIOVANNA SUÁREZ Trabajadora Social, Dra. DALIA MOLINA Médico Psiquiatra y Lic. MARILINA CHOURIO Psicólogo, adscritas a este Circuito Judicial, mediante el cual remiten el Informe Integral solicitado.

En fecha 07/04/2015, se materializó la prueba de informes presentada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

En fecha 14/04/2015, se realizó cómputo por secretaría a los fines de verificar la culminación de la Fase de Sustanciación de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 22/04/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 11/05/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 09/06/2015, a las 9:00 a.m. exhortando a la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, a presentar a la adolescente y niño de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 09/06/2015, se celebro la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

La parte actora FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la adolescente y niño de autos, manifestó: Que en fecha 26/03/2012, se hizo presente ante el despacho la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, a los fines de solicitar la tramitación de Medida de Protección Colocación Familiar, a favor de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, bajo su responsabilidad, en su condición de abuela del niño y guardadora de la niña. Refiere la demandante que su nieto y niña (hermana materna del niño), están bajo sus cuidados desde el 23/12/2009 en virtud de que su hijo el ciudadano SE OMITEN NOMBRES confronta problemas de consumo de alcohol y drogas al punto que actualmente no tiene información de donde reside, la última información que obtuvo refiere que se encuentra en San Cristóbal, Estado Táchira. Que respecto a la progenitora de su nieto y de la niña, desconoce mayores datos de ubicación ya que ésta los abandonó cuando el niño tenía 6 meses de edad y la niña 18 meses de edad, la información más reciente es que se encuentra viviendo en Caracas pero no ha logrado ninguna dirección en concreto. Que el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25/08/2004 dictó Medida de Protección conforme al artículo 126 literal “e” de la L.O.P.N.N.A., a favor del niño SE OMITEN NOMBRES, oportunidad en la cual se presentó ante ese órgano administrativo el ciudadano SE OMITEN NOMBRES, y suscribieron acta en la cual se comprometía a velar por el cuidado de ambos niños, compromiso adquirido con la madre, no obstante no cumplieron. Que en fecha 23/12/2009, el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida, dictó Medida Provisional a favor de los hermanos, conforme a la cual ambos se encuentran bajo la responsabilidad de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES. Que desde el 23/12/2009 se ha encargado de prodigarles atención y cuidados, al punto que algunas veces los niños identifican a la demandante como “MAMI”. Que los progenitores de su nieto y niña nunca mostraron interés alguno en solucionar la situación legal de los mismos. Por lo antes expuesto, demanda la aplicación de Medida de Protección Colocación Familiar, de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES y la niña SE OMITEN NOMBRES , en contra de los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, progenitores del niño y la niña, y en consecuencia decretar la Medida de Colocación Familiar con Representación Legal bajo la responsabilidad de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, abuela paterna del niño y guardadora de la niña, atendiendo las circunstancias particulares del caso y al principio de responsabilidad de crianza dentro de la familia de origen. Finalmente solicita al tribunal sea admitida la solicitud, se sustancie conforme a derecho a la brevedad posible, ordene las evaluaciones correspondientes del equipo multidisciplinario y acuerde con lugar la solicitud, por no ser contraria al orden público y estar debidamente fundada en causa legal.
B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, no contestaron la demanda ni promovieron pruebas en su oportunidad legal, no comparecieron a la Audiencia Preliminar, no comparecieron a la Audiencia de Juicio. Así se declara.-¬

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 09/06/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora, FISCAL NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABOGADA EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en garantía y resguardo de los derechos de los ciudadanos niño y adolescente SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y doce (12) años de edad, respectivamente. Presente la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, en su carácter de guardadora de los ciudadanos niño y adolescente de autos, quienes se encontraron presente en la Sala. No compareció la parte demandada ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño y adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: (REPRESENTACIÓN FISCAL)

A.- DOCUMENTALES:

La Representación Fiscal solicitó que se incorporaran y evacuaran de oficio las pruebas sustanciadas y materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, siendo las siguientes: 1.- Fotocopia de Acta de fecha 25 de agosto de 2004, en el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual consta las Medidas de Protección y los acuerdos que se establecieron en esa instancia administrativa a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, que riela al folio 6 y su vuelto. 2.- Copia certificada del Acta Procesal correspondiente al expediente 19249, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de fecha 30/09/2010, donde se acuerda la separación del entorno de los niños al demandado SE OMITEN NOMBRES, y se solicita la Medida de Responsabilidad a favor de la abuela paterna SE OMITEN NOMBRES, en ese mismo acto procesal el Tribunal ordeno el cierre del expediente, que riela al folio 7. 3.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de SE OMITEN NOMBRES, Nº 227, FOLIO 229, Libro de Nacimiento del año 2002, del Registro de Nacimiento Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y del niño SE OMITEN NOMBRES, partida Nº 184, Libro de Nacimiento del año 2004, del Registro de Nacimiento Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, insertos a los folios 9 y 10, respectivamente, donde constan la filiación materna y las filiaciones paternas establecidas a cada uno de ellos, de donde derivan la legitimación pasiva a la presente causa. 4.- Fotocopia de la notificación, emitida por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23/12/2009, dirigida a la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, en la cual se le informa las medidas de protección dictadas a favor de los niños, en el expediente administrativo N° 005-2010, entre ellas la separación del entorno de SE OMITEN NOMBRES, y la medida de responsabilidad con la cual se confía la protección de ambos niños a SE OMITEN NOMBRES, que riela a los folios 13 y su vuelto. 5.- Informe Integral cuya preparación ordeno el Tribunal de Sustanciación al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, agregado a los autos conforme oficio 117-2015, de fecha 30/03/2015, practicado a los niños de autos y cuya incorporación se solicita se haga a través de la lectura de sus conclusiones, y por tratarse de una prueba de especial interés en la presente causa, solicito incorpore y evacue el Informe Social practicado por la LIC. ALEJANDRA GONZALEZ RUIZ, Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, de fecha 26/07/2012, agregado al expediente mediante oficio 348-12, inserto de los folios 37 al 40. Así se declara.-

2.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de fecha 25/08/2004, suscrita por los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, ante la Consejera de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 6 y su vto. en copia simple, esta juzgadora la aprecia conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Partida de nacimiento Nº 227, folio 229, a nombre de niño SE OMITEN NOMBRES, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia J. J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que riela al folio 10, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del referido niño con los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño tiene once (11) años de edad, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Partida de nacimiento Nº 184 a nombre de SE OMITEN NOMBRES DAVILA, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia J. J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 09, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la referida adolescente con los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente tiene doce (12) años de edad, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano SE OMITEN NOMBRES, que riela al folio 11, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Comunicación del Consejo de protección del Niño y del Adolescente Mérida Estado Mérida, dirigida a nombre de SE OMITEN NOMBRES, de fecha 23/12/2009, inserta al folio 13 y su vto., esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la misma se desprende la Medida Provisional de Responsabilidad dictada por el órgano administrativo a favor de los niños de autos. 6.- Informe Social suscrito por la Lic. ALEJANDRA GONZALEZ RUIZ del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, dirigido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación mediante oficio Nº EM-348/12, de fecha 26/07/2012, inserto del folio 37 al 40, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionaria debidamente autorizada para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme al artículo 481 de la Ley Especial. 7.- Oficio OMRE-O2098-2013, fechado en caracas el 29 de mayo de 2013, suscrito por el Director General de la Oficina de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, dirigido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, dando respuesta al oficio Nº 0325 de fecha 18/01/2013, inserto al folio 93 y sus anexos 94, 95 y 96, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo se evidencia la dirección de los demandados de autos registrada ante ese organismo 8.- Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES, la adolescente SE OMITEN NOMBRES y al niño SE OMITEN NOMBRES, remitido mediante oficio 137-2015, de fecha 30/03/2015, dirigido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, inserto del folio 194 al 199, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme al artículo 481 de la Ley Especial. Así se declara.-

3.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.-

DERECHO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS.

En el caso de marras se encuentran involucrados un niño y una adolescente de once (11) y doce (12) años de edad, respectivamente, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño y la adolescente han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. -

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

El artículo 396 establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, en fecha 23/012/2009, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida, dictó Medida Provisional de Responsabilidad a favor de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, bajo el cuidado y responsabilidad de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 3.497.602, contenida en el expediente signado con el N° 005-2010.
Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, la filiación de la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES DAVILA, con sus progenitores los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES e SE OMITEN NOMBRES, titulares de la cédula de identidad Nros V- 10.718.867 y V-15.923.091, sin embargo, estos no han asumido su rol de padres, desprendiéndose de los informes periciales que la madre desapareció de la vida de su hija desconociéndose mayores datos de su ubicación, que el padre asegura que dio su apellido a la hoy adolescente, pero que no lo une ningún vinculo consanguíneo, que desde hace varios años no trata con la adolescente ni con la madre. Igualmente ha quedado demostrada la filiación del hoy adolescente SE OMITEN NOMBRES con sus progenitores SE OMITEN NOMBRES, titulares de la cédula de identidad Nros V- 10.104.864 y V-15.923.09, sin embargo, estos no han asumido su rol de padres, desprendiéndose de los informes periciales que la madre desapareció de la vida de su hijo desconociéndose mayores datos de su ubicación, que el padre presenta adicción a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no encontrándose en todas las facultades emocionales o conductuales para hacerse cargo de la crianza de su hijo, así mismo, se desprende de los referidos informes realizados por miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, es una adulta sana, sin ningún tipo de alteración mental y conductual, reúne condiciones favorables para continuar con el proceso de crianza de su nieto SE OMITEN NOMBRES y la adolescente SE OMITEN NOMBRES, quienes se encuentran sanos desde el punto de vista psiquiátrico, madurez emocional y estabilidad afectiva, apegados a su guardadora, con vínculos familiares fortalecidos, insertos en el sistema escolar formal y actividades musicales, elementos que llevan al convencimiento de esta juzgadora, que lo más conveniente al Interés Superior de los hoy adolescentes SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES actualmente de doce (12) y trece (13) años de edad, es que continúen bajo los cuidados y protección de ciudadana SE OMITEN NOMBRES, siendo procedente otorgar de manera Temporal LA COLOCACION FAMILIAR y REPRESENTACION LEGAL del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, actualmente de doce (12) años de edad y LA COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA Y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES DAVILA, actualmente de trece (13) años de edad, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Del mismo modo, ha quedado demostrado que la hoy adolescente SE OMITEN NOMBRES DAVILA, de trece (13) años de edad, es reconocida por la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, como un miembro más de su grupo familiar al considerarla como su nieta, hija del ciudadano SE OMITEN NOMBRES, y aún cuando la filiación no está demostrada, sin embargo, de los autos e informes integrales se desprende que la mencionada adolescente ha convivido con la referida ciudadana junto a su hermano recibiendo el mismo trato, aunado a ello, de los informes periciales se desprende que el ciudadano SE OMITEN NOMBRES, quien figura como padre legal ha manifestado no ser su padre biológico, y por cuanto el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, siendo un deber por mandato constitucional asegurar con prioridad absoluta la protección integral de todo niño, niña y adolescente, por cuanto les asiste el derecho de vivir y ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, en consecuencia, ordena la realización de una prueba Heredo-biológica (ADN) a los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.718.867, SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.497.602 y la adolescente SE OMITEN NOMBRES DAVILA, a los fines de determinar su verdadera filiación biológica, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.497.602, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, LA COLOCACION FAMILIAR y REPRESENTACION LEGAL del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, actualmente de doce (12) años de edad y LA COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA Y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES, actualmente de trece (13) años de edad, quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de su nieto y de la mencionada adolescente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación del niño y adolescente de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. TERCERO: Se ordena a la referida ciudadana inscribirse de inmediato en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, o en su defecto realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). CUARTO: Se ordena la realización de la Prueba Heredo-biológica (ADN) a los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.718.867, SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.497.602 y la adolescente SE OMITEN NOMBRES DAVILA, a los fines de determinar su verdadera filiación biológica. QUINTO: SE FIJA AL CIUDADANO SE OMITEN NOMBRES EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES DAVILA, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, equivalentes al veintidós con veintitrés por ciento (22,23%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de seis mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 6.746,97), SEXTO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), equivalentes al veintidós con veintitrés por ciento (22,23%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. SEPTIMO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) equivalentes al veintidós con veintitrés por ciento (22,23%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. OCTAVO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintidós (22) de junio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA


Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE


En la misma fecha siendo las dos y un minutos de la tarde (02:01 p.m) se publicó la anterior sentencia.


La Sria.



MIRdeE / JR.-