REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205° y 156°
ASUNTO N° 06014

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: FISCALÍA ESPECIAL DÉCIMA QUINTA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en resguardo de los derechos e intereses del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.779.887, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-----------------------------

DEMANDADO: PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.695.292, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS CELINA ROA ROA y ALBA MARINA NEWMAN, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.705.116 Y 11.466.140, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.546 y 60.771, respectivamente, representación que corre agregada a los autos.------------------------------

ADOLESCENTE: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 05/10/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió la presente demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 10/10/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 15/10/2012, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. Libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel regional.

Consta a los folios 18 y 19, resultas de la notificación de la Fiscalía Décimo Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 31/01/2013, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 06/02/2013, el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 19/02/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que siendo el último día fijado para que comparecieran todas aquellas personas que tengan o pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa, vencidas como fueron las horas de despacho no compareció persona alguna.

En fecha 17/04/2013, la Secretaria de este Circuito Judicial, dejo expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 09/05/2013, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10/05/2013, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 13/05/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16/05/2013, se acordó fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 24/05/2013 a las 11:00 a.m. Se exhortó a la parte actora a hacer comparecer al adolescente de autos el día de la audiencia a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 24/05/2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN FERNÁNDEZ, debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. SONIA CARRERO. Compareció la parte demandada, ciudadano PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA, asistido por la Abg. DORIS CELINA ROA ROA. Presente el adolescente SE OMITEN NOMBRES, se escuchó su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Se prolongó la Audiencia para el día 13/06/2013 a las 12:00 m.

En fecha 13/06/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN FERNÁNDEZ, debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. SONIA CARRERO. Compareció la parte demandada, ciudadano PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA, asistido por las Abg. DORIS CELINA ROA ROA y GLADYS ESCALONA BURGOS. Se acordó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, a los fines de realizar la prueba heredo biológica a las partes involucradas en el proceso. Se prolongó la Audiencia para el día 25/07/2013 a las 11:00 a.m.

En fecha 25/07/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN FERNÁNDEZ, debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. SONIA CARRERO. Compareció la parte demandada, ciudadano PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA, asistido por la Abg. DORIS CELINA ROA ROA. Se acordó oficiar nuevamente al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, a los fines de realizar la prueba heredo biológica a las partes involucradas en el proceso. Se suspendió la causa hasta el día 23/09/2013 a las 11:00 a.m.

En fecha 23/09/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN FERNÁNDEZ, debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. SONIA CARRERO. Compareció la parte demandada, ciudadano PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA, asistido por la Abg. DORIS CELINA ROA ROA. Se acordó oficiar nuevamente al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, a los fines de realizar la prueba heredo biológica a las partes involucradas en el proceso. Se ofició al Director del Hospital II San José de Tovar a los fines de requerir prueba de informes. Se prolongó la Audiencia para el día 18/10/2013 a las 12:00 m.

En fecha 18/10/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN FERNÁNDEZ, debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. YUDY RIVAS. Compareció la parte demandada, ciudadano PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA, asistido por la Abg. DORIS CELINA ROA ROA y GLADYS ESCALONA BURGOS. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se declaró concluida la Audiencia.

En fecha 21/10/2013, se realizó cómputo por secretaría a los fines de verificar la culminación de la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Especial.
En fecha 11/11/2013, se dictó auto acordando mantener la causa en Fase de Sustanciación hasta que conste en autos las resultas de la prueba de ADN.

En fecha 25/03/2014, se recibió oficio Nº 9700-067-000887, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, mediante el cual informa que fueron tomadas las muestras sanguíneas para realizar la correspondiente prueba heredo biológica (ADN).

En fecha 16/05/2014, la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa. Se recibió oficio Nº 9700-067 000882, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, mediante el cual informa que las muestras sanguíneas correspondientes a la prueba heredo biológica (ADN) fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética en Caracas.

En fecha 18/03/2015, se recibió oficio Nº 9700-067 000283, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, mediante el cual remiten experticia de Perfil Genético ADN.

En fecha 06/04/2015, se materializaron los resultados de la prueba de ADN, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordenó remitir el presente expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 17/04/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 06/05/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/06/2015 a las 09:00 a.m., exhortándose a las partes, a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente de autos.

En fecha 12/05/2015, la parte demandada confirió Poder Apud Acta a la Abg. DORIS ROA y ALBA MARINA NEWMAN.

En fecha 12/05/2015, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada consignaron diligencia solicitando la reposición de la causa.

En fecha 01/06/2015, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada consignaron escrito impugnando la prueba de ADN.

En fecha 05/06/2015, siendo las 09:00 a.m., se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales se difirió el dispositivo del fallo.

En fecha 09/06/2015, siendo la oportunidad legal, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 28/06/1999 la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN FERNANDEZ, dio a luz en el Hospital II San José de Tovar Estado Mérida, a su hijo SE OMITEN NOMBRES. Que el 17/08/1999 la prenombrada ciudadana acudió sola al Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Tovar y El Amparo Municipio Tovar del Estado Mérida, para efectuar la presentación de su hijo y como la prenombrada ciudadana no estaba unida matrimonialmente con el progenitor de su hijo y tampoco estaba vigente la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, se expidió la respectiva acta de nacimiento, sin llevarse a cabo el procedimiento administrativo para procurar el reconocimiento voluntario. Que el 29/05/2002 a pesar de que SE OMITEN NOMBRES no estaba reconocido legalmente por su progenitor, su madre ELIZABETH DEL CARMEN FERNÁNDEZ acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tovar del Estado Mérida, con el fin de exigir que PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA fuera obligado a la manutención de su hijo, actuaciones que fueron registradas bajo el N° 190, dejando las Consejeras de Protección constancia que el acto llevado a cabo en la sede de ese Consejo el 30/05/2002 el ciudadano PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA negó que fuera el progenitor de SE OMITEN NOMBRES y que además no estaba dispuesto a someterse a una prueba de filiación biológica de ADN por considerarlo una pérdida de tiempo. En fecha 30/07/2012 la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN FERNÁNDEZ acudió a la Representación Fiscal solicitando iniciar el procedimiento legal para procurar el reconocimiento paterno de su hijo SE OMITEN NOMBRES en atención a las constantes evasivas por parte del ciudadano PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA para que reconociera de manera voluntaria la paternidad del prenombrado adolescente, a pesar de que él sabe y está conciente que en efecto SE OMITEN NOMBRES fue concebido por ambos, luego de sostener relaciones íntimas. Que el 21/09/2012 el ciudadano PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA acató el llamado de la Unidad Fiscal a los fines de ser impuesto del requerimiento de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN FERNANDEZ y ser entrevistado al respecto, acudiendo en compañía de la Abg. GLADYS ESCALONA reiterando la imposibilidad que haya engendrado al hijo indicado por la solicitante, debido a que durante el tiempo en que fue concebido determinado por la fecha cuando se produjo el nacimiento, él se encontraba de viaje para Europa, asegurando tener consigo los documentos que prueban tal circunstancia, por lo tanto no estaba dispuesto a reconocer voluntariamente a SE OMITEN NOMBRES como su hijo. Por su parte y estando igualmente presente la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN reiteró que el progenitor del prenombrado adolescente no es otro que el ciudadano PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA. En atención a lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 56 del texto constitucional, 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño (publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541 del 29/08/1990) y las normas 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se declare que el ciudadano PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA, es el progenitor del adolescente SE OMITEN NOMBRES, hijo de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN FERNÁNDEZ.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA, dio contestación a la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus causas partes el escrito de solicitud por no ser cierto que el niño SE OMITEN NOMBRES haya sido concebido por él con la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN FERNÁNDEZ en virtud de que nunca tuvo relaciones amorosas ni contacto sexual con la prenombrada ciudadana, esto se demuestra por cuanto para la fecha en que el referido niño fue concebido, no se encontraba en el país, se encontraba de viaje tal y como se evidencia del documento pasaporte y de los pasajes aéreos, facturas de compra de pasajes aéreos, tarjeta de salida y factura de hotel. Que su viaje duró desde el día 17/09/1998 hasta el día 11/10/1998, casi un mes. Que se desprende del acta de nacimiento que el niño SE OMITEN NOMBRES nació el 28/06/1999, lo que evidencia que desde la fecha en que salió del país hasta la fecha del nacimiento transcurrieron 39 semanas, es decir, un poco más de nueve meses y medio. En consecuencia, niega, rechaza y contradice ser el progenitor del niño por cuanto existen fundados elementos de convicción que permiten determinar no ser su padre biológico. Que con relación a la solicitud de la prueba heredo biológica (ADN) rechaza que la misma sea practicada en el Laboratorio de Medicina Experimental (LABIOMEX) por no tener los medios económicos para cubrir los gastos, por lo que solicita sea realizada por el Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), por cuanto el mismo cuenta con acreditación y técnicas avanzadas, control de calidad.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 04/06/2015, se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció la parte actora FISCAL DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INISTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ABG. SONIA CARRERO MOLINA, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) años de edad, quien se no encontraba presente en la Sala. No se encontró presente la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN FERNANDEZ, progenitora del adolescente de autos. No compareció la parte demandada ciudadano PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA, presente sus Apoderadas Judiciales Abogadas DORIS CELINA ROA ROA y ALBA MARINA NEWMAN. Se escucharon los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Concluidas las actividades procesales se difirió el dispositivo del fallo. En fecha 09/06/2015, se dio continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora FISCAL DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INISTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ABG. SONIA CARRERO MOLINA, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) años de edad, quien no se encontraba presente en la Sala. No se encontró presente la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN FERNANDEZ, progenitora del adolescente de autos. No compareció la parte demandada ciudadano PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA, presente sus Apoderadas Judiciales Abogadas DORIS CELINA ROA ROA y ALBA MARINA NEWMAN. Se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Acta de Atención al público de fecha 30/07/2012, suscrita por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN FERNANDEZ, ante la Representación Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta del Estado Mérida, inserta al folio 03, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia simple de la partida de nacimiento perteneciente al adolescente SE OMITEN NOMBRES, registrada en el Registro Civil de las Parroquias, Tovar el Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, Nº 267, Folio 276, Año 1999, que riela al folio 4, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el adolescente SE OMITEN NOMBRES, y la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN FERNÁNDEZ, igualmente se demuestra que el referido adolescente cuenta actualmente con quince (15) años de edad. 3.- Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 190, instruido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tovar del Estado Mérida, que riela del folio 5 al 9, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Acta de Entrevista de fecha 21/09/2011, suscrita por los ciudadanos PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA y ELIZABETH DEL CARMEN FERNANDEZ, ante la Representación de la Fiscalía Décima Quinta del Estado Mérida, inserta al folio 10, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 5.- Experticia Heredo-biológica, signada con el número C14-105, de fecha 05/12/2014, realizada a los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.779.887, PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.695.292 y al adolescente SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.581.481, realizada por la Experto Profesional I, Bióloga LUCELIA BRICEÑO, del área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, inserta del folio 138 al 139, remitida mediante oficio Nº 9700-0067-000283, de fecha 13/03/2015, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, suscrita por el Jefe de la Delegación Estatal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia, la cual fue incorporada en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, extrayéndose lo siguiente: “….(…) En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano Farías de Oliveira Pedro, titular de la CI N° V- 15.695.292, con respecto al adolescente SE OMITEN NOMBRES se estimó que existe una probabilidad de paternidad de 99,99989 % (…)”, (Negritas y mayúsculas del texto), por lo que siendo una prueba legal, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su debida oportunidad, la misma fue realizada por una institución pública reconocida y tenida por reconocida, cuya eficacia y validez de los resultados no fueron desvirtuados por ningún otro medio probatorio, esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Original de pasaporte Nº 0012576, sin constar identificación de su titular inserto al folio 49, prueba que esta juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio por no evidenciarse la identificación de su titular en el mismo. 2.- Al carbón boleto aéreo Nº 6891590398, billete de Pasaje Aéreo Internacional y Control de Equipaje, constante de cuatro folios inserto al folio 50, prueba que esta juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio por ilegible, no pudiendo determinarse con certeza el nombre del pasajero y demás datos de interés. 3.- Tarjeta de salida 26314, a nombre del pasajero PEDRO apellidos FARIAS DE OLIVEIRA, inserto al folio 5, prueba que esta juzgadora desecha por impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presenta causa. 4.- Recibo Nº 20411 a nombre de PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA, por Viajes y Turismo los Andes y factura control Nº 06347 a nombre de PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA, insertos al folio 52, pruebas impertinentes que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 5.- Original Factura Nº 6435, emitida por la Administradora Camaru C.A., Hotel Residencial El CID, de fecha 10/10/1998, ciudad de Caracas, a nombre de PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA, que riela al folio 53, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la LOPNNA procedió quien decide a incorporar de oficio las siguientes pruebas:

1.- Edicto publicado en el diario Pico Bolívar, en fecha 29/01/2013, inserto al folio 22, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Constancia de fecha 27/06/2013, suscrita por el Inspector Jefe del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inserta al folio 75 en original, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, se aprecia para dar por demostrado que el día 27/06/2013, se presentaron los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN FERNDANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.887, PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA cédula de identidad Nº 15.695.292 y el adolescente SE OMITEN NOMBRES, con el objeto de realizarse la toma de muestras para la Prueba heredo biológica (ADN), a solicitud del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no siendo posible colectar las referidas muestras por no contar con los soportes utilizados para colectar y transportar las muestras. 3.- Oficio Nº 9700-07-14314, de fecha 01 de agosto de 2013, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida del CICPC, dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserto al folio 81 en original, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, se aprecia para dar por demostrado que en fecha 01/08/2013, el Jefe de la Delegación Estadal Mérida del C.I.C.P.C, dio respuesta al oficio Nº 3411 de fecha 25/06/2013, informando que ese Departamento no cuenta con los soportes utilizados para colectar y transportar las muestras sanguíneas para los análisis de ADN. No siendo posible la toma de muestras sanguíneas para la realización de la prueba. Igualmente informó que la toma de muestras puede realizarse por el laboratorio de Identificación Genética en la ciudad de Caracas. 4.- Oficio Nº 9700-67-1305, de fecha 09/07/2013, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida del CICPC, inserto al folio 83, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, se aprecia para dar por demostrado que el Jefe de la Delegación Estatal Mérida dirigió comunicación informando que no cuenta con soportes utilizados para colectar y transportar las muestras sanguíneas para los análisis de ADN, de igual manera hizo del conocimiento que las todas las partes deben estar presentes, el horario, los documentos a presentar y su remisión al Laboratorio en la ciudad de Caracas. 5.- Oficio Nº 9700-067-2184, de fecha 29/10/2013, dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserto al folio 95 en original, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, se aprecia para dar por demostrado que el Jefe de la Delegación Estatal Mérida del C.I.C.P.C., dio respuesta al oficio Nª 3948 de fecha 23/09/2013, haciendo del conocimiento que hasta la fecha no cuentan con los soportes utilizados para colectar y transportar las muestras, de igual manera informo, que la toma de las muestras también pueden ser realizadas en el Laboratorio ubicado en la ciudad de Caracas. 6.- Oficio Nº 9700-0067-000040, de fecha 16/01/2014, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal del CICPC, dirigido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserto en original al folio 99, de fecha 16/01/2014, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, se aprecia para dar por demostrado que el Jefe de la Delegación Estatal Mérida del C.I.C.P.C., dio respuesta al oficio Nº 5489 de fecha 13/12/2013, informando que ya cuentan con soportes FTA para la colección y transporte de las muestras al Laboratorio de Identificación Genética, así mismo, informó que para la toma de muestras deben estar presentes todas las partes, señalando el horario de atención y los documentos requeridos. 7.- Oficio Nº 9700-0067-000087, de fecha 14/03/2014, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal del CICPC, dirigido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dando respuesta al oficio de fecha 18/02/2014, e informando sobre la toma de muestra sanguínea solicitada, inserto en original al folio 110 en original, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, se aprecia para dar por demostrado que el Jefe de la Delegación Estatal Mérida del C.I.C.P.C., dio respuesta al oficio Nº 0850 de fecha 18/02/2014, informando que ya les fue tomada la muestra sanguínea para realizar prueba heredo biológica (ADN), a los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN FERNDANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.887, PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA cédula de identidad Nº 15.695.292 y el adolescente SE OMITEN NOMBRES, así mismo, informó que quedaran en resguardo en ese departamento hasta el momento que se designe una comisión que haga el traslado de las mismas al Laboratorio de Identificación Genética en la ciudad de Caracas. 8.- Acta de toma de muestra de fecha 13/02/2014, realizada a los ciudadanos FARIAS DE OLIVEIRA PEDRO, ELIZABETH DEL CARMEN FERNANDEZ y al adolescente SE OMITEN NOMBRES, emitida por la Experto Profesional II, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, inserta al folio 111 y su vto., esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, se aprecia para dar por demostrado que en fecha 13/02/2014, los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN FERNDANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.887, PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA cédula de identidad Nº 15.695.292 y el adolescente SE OMITEN NOMBRES, se presentaron ante el Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, dieron su consentimiento de conformidad con el numeral tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que se les tomara la muestra sanguínea para la realización de la prueba Herodobiologica (ADN), firmando y estampando sus impresiones digito pulgares en señal de conformidad, ante la Servidora Pública designada para tal fin. 9.- Oficio Nº 9707-067000599, de fecha 8 de abril de 2014, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida del CICPC, dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserto al folio 123 en original, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, se aprecia para dar por demostrado que el Jefe de la Delegación Estatal Mérida del C.I.C.P.C., dio respuesta al oficio Nº 1358 de fecha 21/03/2014, informando que les fue tomada la muestra sanguínea para realizar prueba heredo biológica (ADN), a los ciudadanos PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA cédula de identidad Nº 15.695.292, ELIZABETH DEL CARMEN FERNDANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.887, y al adolescente SE OMITEN NOMBRES, así mismo, informó que quedaran en resguardo en ese departamento hasta el momento que se designe una comisión que haga el traslado de las mismas al Laboratorio de Identificación Genética en la ciudad de Caracas. 10.- Oficio Nº 9700-067000387, de fecha 14/03/2014, dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserto al folio 124 en copia simple, observa esta juzgadora que esta prueba se corresponde con la original que obra inserta al folio 110 del presente expediente y que fue valorada en el punto 7. 11.- Oficio Nº 9700-067-000882, de fecha 28 de abril de 2014, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida del CICPC, dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, informando que las muestras sanguíneas para la realización de la prueba heredo biológica solicitada, fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética de la Ciudad de Caracas, anexando copia del Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio 128 y 129 y vto., esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, se aprecia para dar por demostrado que el Jefe de la Delegación Estatal Mérida del C.I.C.P.C., informó al Tribunal que las muestras sanguíneas para realizar prueba heredo biológica (ADN), tomadas a los ciudadanos FARIAS DE OLIVEIRA PEDRO, FERNDANDEZ ELIZABETH DEL CARMEN, y al adolescente SE OMITEN NOMBRES, fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética en la ciudad de Caracas, con memorándum Nº 9700-067-000308, de fecha: 18/02/2014 y cadena de custodia 2014-507, cuyo Registro obra inserto al folio 129, la cual se aprecia para dar por demostrado el trayecto, secuencia, resguardo y custodia de las evidencias físicas tomadas. 12.- Oficio Nº 97000-067-000163, de fecha 09/02/2015, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida del CICPC, dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserto al folio 135 en original, en el cual informa que hasta el momento no se han recibido los resultados, remitiendo información de los teléfonos del Laboratorio de Identificación Genética en Caracas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, se aprecia para dar por demostrado que las muestras tomadas para la realización de la Prueba Heredo-Biológica (ADN) a los ciudadanos FARIAS DE OLIVEIRA PEDRO, FERNDANDEZ ELIZABETH DEL CARMEN, y al adolescente SE OMITEN NOMBRES fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética en la ciudad de Caracas y hasta el momento no han recibido los resultados, indicando igualmente, los números telefónicos del laboratorio para cualquier información. Así se declara. ----------------------------------------

DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDO:

En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescente de quince (15) años de edad, cuya presentación fue requerida por este Tribunal, sin embargo, su progenitora no lo presentó en la Audiencia de Juicio, procediendo esta juzgadora a dejar constancia que el ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, fue escuchado en la Audiencia Preliminar, como consta en acta inserta a los folios 67 y 68 del presente expediente. A tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de naturaleza contenciosa como es el caso de la “Filiación”. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ------------------------------------------------------------

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
Respecto a la filiación ha establecido el Código Civil venezolano en su artículo 210, lo siguiente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. --------------------------------------------------------------------------------------------

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. --------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Ante la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la Fiscalía Decima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en resguardo y garantía de los derechos del hoy adolescente SE OMITEN NOMBRES, a solicitud de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN FERNANDEZ, progenitora del prenombrado adolescente, el demandado ciudadano PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, por no ser cierto que el niño SE OMITEN NOMBRES haya sido concebido por él con la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN FERNÁNDEZ, afirmando que nunca tuvo relaciones amorosas ni contacto sexual con la prenombrada ciudadana, por cuanto para la fecha en que el referido niño fue concebido, no se encontraba en el país, se encontraba de viaje tal y como se evidencia del documento pasaporte y de los pasajes aéreos, facturas de compra de pasajes aéreos, tarjeta de salida y factura de hotel. Que su viaje duró desde el día 17/09/1998 hasta el día 11/10/1998, casi un mes. Que se desprende del acta de nacimiento que el niño SE OMITEN NOMBRES nació el 28/06/1999, lo que evidencia que desde la fecha en que salió del país hasta la fecha del nacimiento transcurrieron 39 semanas, es decir, un poco más de nueve meses y medio. En relación a la solicitud de la prueba heredo biológica (ADN) rechaza que la misma sea practicada en el Laboratorio de Medicina Experimental (LABIOMEX) por no tener los medios económicos para cubrir los gastos, solicitando sea realizada por el Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC).

En la Audiencia de Juicio, la coapoderada de la parte demandada procedió a alegar que la demanda carecía de tiempo y lugar, que la prueba había sido requerida en el IVIC, que existían vicios en la materialización de la prueba, que existían situaciones irregulares y ausencia de formalidades en la cadena de custodia, que faltaban firmas, sello y huellas del funcionario, que la experticia fue realizada por funcionaria distinta a quien recibió la muestra tomada y presuntamente trasladada a la ciudad de Caracas, impugnó la experticia Nº C14 105, de fecha 05/12/2014, realizada por la experto profesional I, Biólogo, promovida por la parte actora, inserta al folio 138 vto y 139, que de no acordarse la impugnación se acuerde la presencia de la experto que realizó la experticia a los fines de que aclare aspectos relacionados con la misma.

Ahora bien, en este orden de ideas, de la revisión y análisis de las actuaciones que obran insertas al expediente, observa esta juzgadora, que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda no hace especial referencia a la existencia de presupuestos procesales, vicios y demás situaciones que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, igualmente observa esta juzgadora que en la oportunidad de dar Inicio a la Audiencia la parte demandada tampoco hizo especial referencia a que la demanda carecía de tiempo y lugar, muy por el contrario, consta en el acta de Inicio de la Fase de Sustanciación de fecha 24/05/2013, que obra inserta al folio 67 del presente expediente, en la que se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA, debidamente asistido de abogada, que las partes presentes manifestaron no tener observaciones sobre vicios o presupuestos procesales que pudieran existir, suscribiendo la referida acta, por lo que no puede la parte demandada pretender hacer ver la existencia de presupuestos, vicios y demás situaciones en esta Fase de Juicio, cuando la oportunidad procesal establecida en la ley especial que rige esta materia para advertir su existencia y resolver sobre los mismos, no es otra que al inicio de la Fase de Sustanciación tal como lo establece el artículo 475 de la Ley Especial. Así se declara.

Alegó igualmente la parte demandada que rechazó la práctica de la prueba de ADN, en el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX - ULA), solicitando su realización a través del Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que en fecha 13/06/2013, el Ministerio Público solicita la realización de la prueba de ADN, en el CICPC, la cual fue acordada por el Tribunal, de esta forma se incurre en una trasgresión procesal, ya que la Ley indica que el Juez revisara con las partes las pruebas; a tales efectos, observa quien juzga, que si bien es cierto la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, solicitó la realización de la prueba Heredo biológica (ADN) por ante el Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), sin embargo, no consta en las actuaciones insertas al expediente que la parte demandada haya hecho valer tal petición en el momento procesal el cual no era otro que en la Fase de Sustanciación, y tal como se observa en fecha 13/06/2013, se llevó a efecto la Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación tal como consta del folio 69 al 71 del presente expediente, encontrándose presente el demandado debidamente asistido de abogadas, la Representación Fiscal solicitó la práctica de la prueba científica de indagación de filiación paterna (ADN) y la fijación del día, hora y fecha para la toma de la muestra ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), ante tal petición, el Tribunal fijó para el día 27/06/2013 a las 11 de la mañana a los fines de la practica de dicha prueba, quedando debidamente notificadas las partes y ordenando oficiar al C.I.C.P.C participándole del día y la hora acordado para la toma de las muestras; no constando en la referida acta que la parte demandada haya hecho objeciones u observaciones a lo solicitado por la Representación Fiscal y a lo acordado por el Tribunal, por el contrario observa esta juzgadora que las partes presentes y su asistencia técnica suscribieron el acta en señal de conformidad, en consecuencia, no puede pretender la parte demandada hacer ver que fue error del Tribunal de Sustanciación ordenar la práctica de la prueba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), cuando las partes y su asistencia técnica no objetaron tal decisión en su oportunidad, muy por el contrario, corren insertas actuaciones del Tribunal y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), que fueron avaladas tácitamente por la parte demandada, pues de la revisión de las actuaciones observa esta juzgadora que la parte demandada acudió a los llamados del Tribunal para la práctica de la experticia Heredo biológica (ADN), tal como ha quedado demostrado en las actuaciones que obran insertas a al folio 72 del presente expediente, oficio signado con el Nº 2746 dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), solicitando la realización de la toma de muestras de ADN de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN FERNDANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.887, PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA cédula de identidad Nº 15.695.292 y el adolescente SE OMITEN NOMBRES, el día 27 de junio de 2013 a las 11:00 de la mañana, al folio 75, riela Constancia de fecha 27/06/2013, suscrita por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida, informando que ante ese Despacho se hicieron presentes los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN FERNDANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.887, PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA cédula de identidad Nº 15.695.292 y el adolescente SE OMITEN NOMBRES, con el objeto de realizarse la toma de muestras para la Prueba heredo biológica (ADN), a solicitud del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no siendo posible colectar las referidas muestras por no contar con los soportes utilizados para colectar y transportar las muestras. Así mismo, consta en Acta de Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación que habiendo comparecido la parte actora y demandada con su asistencia técnica, el Tribunal acordó suspender la causa hasta el 23/09/2013, ordenando oficiar al CICPC a los fines de que informe al Tribunal cuando disponga de los soportes requeridos para colectar y transportar las muestras de ADN., a tales efectos observa esta juzgadora, que no consta en la referida acta alguna observación u objeción de ninguna de las partes; observa igualmente esta juzgadora que en fecha 23/09/2013, comparecieron las partes asistidos técnicamente, reanudándose la causa, dejando constancia de lo solicitado por la parte demandada, el Tribunal entre otras solicitudes acordó oficiar al CICPC a los fines de solicitar información si cuentan con los soportes técnicos requeridos para colectar y transportar las muestras de ADN, quedando las partes notificadas, acordando prolongar la Audiencia para el 18/10/2013 a las 12 del mediodía. (f. 84 al 86). Consta en Acta de Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación la comparecencia de las partes asistidas técnicamente, la Jueza pasa a materializar las pruebas de las partes, dejando expresa constancia que “En cuanto a la Prueba de Experticia y a la prueba de informe solicitadas esta juzgadora deja constancia que una vez conste en autos las mismas serán materializadas y remitidas a juicio, declarando concluida la Fase de Sustanciación”. (F.89 al 91). Ahora bien, en fecha 11/11/2013, el Tribunal acatando y acogiendo la sentencia Nº899 de fecha 15/07/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda mantener la causa en Fase de Sustanciación hasta que constaran en autos las resultas de la prueba de ADN, que en fecha 15/11/2013, se recibió oficio Nº 9700-067-2184, de fecha 29/10/2013, dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserto al folio 95, suscrito por el Jefe de la Delegación Estatal Mérida del C.I.C.P.C., dando respuesta al oficio Nº 3948 de fecha 23/09/2013, haciendo del conocimiento que hasta la fecha no cuentan con los soportes utilizados para colectar y transportar las muestras, de igual manera informó, que la toma de las muestras también pueden ser realizadas en el Laboratorio ubicado en la ciudad de Caracas. Mediante oficio 5489 de fecha 13/12/2013, el Tribunal acuerda oficiar al CICPC, solicitando información si cuenta con los soportes para colectar la muestra para la realización de la prueba de ADN. En fecha 22/01/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial recibió oficio Nº 9700-0067-000040, de fecha 16/01/2014, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal del CICPC, dirigido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserto en original al folio 99, dando respuesta al oficio Nº 5489 de fecha 13/12/2013, informando que ya cuentan con soportes FTA para la colección y transporte de las muestras al Laboratorio de Identificación Genética, así mismo, informa que para la toma de muestras deben estar presentes todas las partes, señalando el horario de atención y los documentos requeridos. En fecha 27/01/2014, el Tribunal acuerda librar Comisión al Juzgado Primero de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida sede Tovar, a los fines de que practique la notificación de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN FERNDANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.887, PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA cédula de identidad Nº 15.695.292, y el adolescente SE OMITEN NOMBRES, para que asistan por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, el día jueves 13/02/2014 a las 9:00 a.m para la toma de muestras para realizar la prueba Heredo-biológica (ADN). (f.100 y 101). Consta oficio Nº 9700-0067-000087, de fecha 14/03/2014, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal del CICPC, dirigido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dando respuesta al oficio Nº 0850 de fecha 18/02/2014, informando que ya les fue tomada la muestra sanguínea para realizar prueba heredo biológica (ADN), a los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN FERNDANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.887, PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA cédula de identidad Nº 15.695.292 y al adolescente SE OMITEN NOMBRES, así mismo, informó que quedaran en resguardo en ese departamento hasta el momento que se designe una comisión que haga el traslado de las mismas al Laboratorio de Identificación Genética en la ciudad de Caracas, inserto al folio 110. Así mismo, observa esta juzgadora que ha quedado demostrado que en fecha 13/02/2014, los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN FERNDANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.887, PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA, cédula de identidad Nº 15.695.292 y el adolescente SE OMITEN NOMBRES, se presentaron ante el Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, dando su consentimiento de conformidad con el numeral tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que se les tomara la muestra sanguínea para la realización de la prueba Heredo biológica (ADN), firmando y estampando sus impresiones digito pulgares en señal de conformidad, ante la Servidora Pública designada para tal fin, tal como consta al folio 111 y su vto. Ha quedado demostrado que les fue tomada la muestra sanguínea para realizar prueba heredo biológica (ADN), a los ciudadanos PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA cédula de identidad Nº 15.695.292, ELIZABETH DEL CARMEN FERNDANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.887, y al adolescente SE OMITEN NOMBRES, y que las mismas quedarían en resguardo en ese departamento hasta el momento que se designara una comisión que realizara el traslado de las mismas al Laboratorio de Identificación Genética en la ciudad de Caracas, tal como consta al folio 123, oficio Nº 9707-067000599, de fecha 8 de abril de 2014, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida del CICPC, dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en respuesta al oficio Nº 1358 de fecha 21/03/2014. Mediante oficio Nº 9700-067-000882, de fecha 28 de abril de 2014, el Jefe de la Delegación Estadal Mérida del CICPC, informó al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que las muestras sanguíneas tomadas a los ciudadanos FARIAS DE OLIVEIRA PEDRO, FERNDANDEZ ELIZABETH DEL CARMEN, y al adolescente SE OMITEN NOMBRES, fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética en la ciudad de Caracas, con memorándum Nº 9700-067-000308, de fecha: 18/02/2014 y cadena de custodia 2014-507, cuyo Registro obra inserto al folio 129, demostrándose el trayecto, secuencia, resguardo y custodia de las evidencias físicas tomadas. Mediante Oficio Nº 97000-067-000163, de fecha 09/02/2015, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida del CICPC, dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserto al folio 135 en original, se evidencia que las muestras tomadas para la realización de la Prueba Heredo-Biológica (ADN) a los ciudadanos FARIAS DE OLIVEIRA PEDRO, FERNDANDEZ ELIZABETH DEL CARMEN, y al adolescente SE OMITEN NOMBRES fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética en la ciudad de Caracas y hasta el momento no habían recibido los resultados, indicando igualmente, los números telefónicos del laboratorio para cualquier información, apreciando esta juzgadora que la parte demandada tuvo conocimiento de la situación que se presentó con respecto al Laboratorio seleccionado, la toma de muestras sanguíneas y practica de la experticia Heredo biológica (ADN), pues además de haber comparecido a cada una de las Audiencias de la Fase Preliminar, fue debidamente notificado cuando el Tribunal lo considero pertinente, por lo que la parte demandada no puede pretender hacer ver a este Tribunal de Juicio vicios que si hubiesen existido, las profesionales del derecho siempre estuvieron presentes en las audiencias, tuvieron la oportunidad para ejercer los recursos que consideraran pertinentes para la mejor defensa de sus intereses, situación que no ocurrió, aunado a ello, observa esta juzgadora que desde el 10/05/2013 fecha en la parte demandada consignó el escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas hasta el 06/05/2015, fecha en que este Tribunal da por recibido el expediente y fija la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, la parte demandada no consignó diligencia o escrito alguno, por lo que no resulta ajustado a derecho lo alegado por la parte demandada en la Audiencia de Juicio. Así se declara.

Alegó igualmente la parte demandada, que en fecha 18/03/2015, se recibió del CICPC, los resultados de la prueba de ADN, la cual arroja la filiación de paternidad del ciudadano PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA con el adolescente, dicha prueba fue revisada, generándole dudas en cuanto a la cadena de custodia, motivo por el cual impugna la mencionada prueba y solicita la realización de una contraprueba, que garantice a las partes en el proceso, el principio de primacía de la realidad y garantice el derecho a la identidad biológica.

En este orden de ideas, observa esta juzgadora, que en fecha 18/03/2015, encontrándose la presente causa, en la Fase de Sustanciación, fue recibido oficio Nº 000283 de fecha 13/03/2015, proveniente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), remitiendo experticia de Perfil Genético ADN, realizada a los ciudadanos FARIAS DE OLIVEIRA PEDRO, cédula de identidad Nº 15.695.292, ELIZABETH DEL CARMEN FERNDANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.887y al niño (sic) SE OMITEN NOMBRES, signada con el Nº C14-105. A tales efectos, tratándose de una experticia, establece el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos, aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”, de la revisión, observa esta juzgadora que no consta en autos ninguna actuación de la parte demandada, en estos términos y plazos otorgados por la ley, por lo que no puede pretender la parte actora impugnar la referida prueba en la Audiencia de Juicio, cuando la oportunidad procesal correspondía en la Fase de Sustanciación, el mismo día de la consignación en autos de la mencionada experticia o dentro de los tres días siguientes. Así se declara.

En el caso de marras, ha quedado demostrado en autos, que el ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) años de edad, fue presentado ante el Registro Civil de la Parroquia TOVAR, EL AMPARO, Municipio Tovar del hoy Estado Bolivariano de Mérida por su progenitora ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN FERNANDEZ, identificada en autos, por lo que se desprende que no fue reconocido por su progenitor. Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, de los resultados de la “EXPERTICIA HEREDO BIOLOGICA”, signada con el numero C14-105, inserta del folio 138 al 139 y sus respectivos vueltos del presente expediente, emitido por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrita por la Experto Profesional I, Bióloga Lucelia Briceño, Cred. 34.721, fechado en Caracas, el 05/12/2014, prueba practicada a los ciudadanos: C14-105.1: Fernandez Elizabeth del Carmen, titular de la CI Nº V-12.779.887 (Madre). C14-105.2: Farias de Oliveira Pedro, titular de la CI Nº V-15.695.292 (Padre Alegado). C14-105.3: SE OMITEN NOMBRES (Hijo), observa quien juzga que con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “IV. RESULTADOS. (…). V. ANALISIS DE LOS RESULTADOS: 1.- Se obtuvo perfil genético autonómico completo de las muestras sobre soporte FTA C14-105.1, C14-105.2 y C14-105.3 (…) 3.- El Índice de Paternidad (IP) del ciudadano Farias De Oliveira Pedro, con respecto al adolescente SE OMITEN NOMBRES es de 955421. (…) VI. CONCLUSIÓN: En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano Farias De Oliveira Pedro, titular de la CI Nº V-15.695.292, con respecto al adolescente SE OMITEN NOMBRES, se estimó que existe una Probabilidad de Paternidad de 99.99989%”., ha quedado real y efectivamente demostrada la paternidad del demandado en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD 99,9999%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio del adolescente de autos, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la Fiscalía Especial Décima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en resguardo de los derechos e intereses del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, actualmente de quince (15) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN FERNDANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.887, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.695.292, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, el ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, deberá llamarse y tenerse como SE OMITEN NOMBRES FARIAS FERNANDEZ, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA, identificado en autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre SE OMITEN NOMBRES y su progenitor PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia TOVAR, EL AMPARO, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el Acta de nacimiento No. 267, de fecha 17/08/1999, donde conste que dicha acta ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar Registro Civil de la Parroquia TOVAR, EL AMPARO, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, es el ciudadano PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA, antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. CUARTO: Se condena en costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su oportunidad, solicítense las resultas, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós (22) de junio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:pm.) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.

MIRdeE / JR.-