REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205º y 156º

ASUNTO: 09393
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR y REPRESENTACION LEGAL.

PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad.-

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA SE OMITE NOMBRE: Abg. ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.289, representación que consta agregada a los autos.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA SE OMITE NOMBRE: ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.289.-

DEMANDADO: SE OMITE NOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.753.441, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: REYNA MARGARITA VERA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.900.700, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.261.

ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.202.206.-

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 28/11/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente de autos, presentada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 03/12/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 10/12/2013, admitió la demanda y dictó despacho saneador.

En fecha 19/12/2013, la parte actora consignó escrito dando cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 04/04/2014, ordenó la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Representante del Ministerio Público.

Consta a los folios 30 y 31 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29/04/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 09/05/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15/05/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/05/2014, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 26/05/2014, a las 9:00 a.m. exhortando a la demandante a comparecer a la referida audiencia en compañía de la adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28/05/2014, se difirió el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10/06/2014 a las 11:00 a.m.

En fecha 10/06/2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, en su condición de guardadoras de la adolescente de autos, presente la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció el demandado SE OMITE NOMBRE, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Se dictó Medida Preventiva de Colocación Familiar a favor de la adolescente de autos, en el hogar de la ciudadana SE OMITE NOMBRE. Finalmente se dio por concluida la Audiencia.

En fecha 14/10/2014, se recibió oficio N° 377-14, suscrito por la Lic. GIOVANNA SUÁREZ Trabajadora Social, Dra. DALIA MOLINA Médico Psiquiatra y Lic. MARILINA CHOURIO Psicólogo, adscritas a este Circuito Judicial, mediante el cual remiten el Informe Integral solicitado.

En fecha 23/10/2014, se dictó auto de corrección de foliatura, se materializó la prueba de informes presentada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 04/11/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 24/11/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19/12/2014, a las 9:00 a.m. exhortando a la ciudadana SE OMITE NOMBRE, a presentar a la adolescente de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 15/01/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 23/01/2015, a las 9:00 a.m. exhortando a la ciudadana SE OMITE NOMBRE, a presentar a la adolescente de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 23/01/2015, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 09/03/2015 a la 1:00 p.m.

En fecha 09/03/2015, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 21/04/2015 a la 1:00 p.m., se ordenó realizar informe integral en el hogar de la ciudadana SE OMITE NOMBRE, asimismo se nombró Defensora Ad Litem a la parte demandada.

En fecha 07/04/2015, se recibió oficio N° 124/15, suscrito por la Lic. ALEJANDRA GONZÁLEZ Trabajadora Social, Dra. DALIA MOLINA Médico Psiquiatra y Lic. MARILINA CHOURIO Psicólogo, adscritas a este Circuito Judicial, mediante el cual remiten el Informe Integral solicitado.

En fecha 21/04/2015, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 09/06/2015 a la 1:00 p.m.

En fecha 11/05/2015, se acuerda reprogramar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 09/06/2015, a las 11:00 a.m. exhortando a la ciudadana SE OMITE NOMBRE, a presentar a la adolescente de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 09/06/2015, se celebró la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

La parte actora FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la adolescente de autos, manifestó: Que en el mes de junio de 2013 recibe oficio procedente de la Defensoría Educativa N° 14 del Estado Mérida, Escuela Bolivariana El Educador, ubicada en la Parroquia Jacinto Plaza, expediente escolar N° 0044-2012-2013, en el cual se recibió denuncia por parte de la ciudadana SE OMITE NOMBRE, abuela materna de la adolescente SE OMITE NOMBRE, respecto al riesgo que su nieta corría al convivir con su progenitor, ciudadano SE OMITE NOMBRE, posterior al fallecimiento de la madre, ciudadana SE OMITE NOMBRE, el 01/02/2013, debido a que el padre es un presunto consumidor de sustancias prohibidas y con expedientes penales en curso, resaltando la denuncia del hecho del reconocimiento de paternidad posterior a dicha muerte. Que la adolescente manifestó ante ese despacho fiscal que se encuentra viviendo con su tía materna SE OMITE NOMBRE desde hace aproximadamente un mes, ya que es ella quien le prodiga la protección y el cuidado que su padre por el consumo de droga no le provee, situación a la cual ya estuvo expuesta posterior al fallecimiento de la madre, toda vez que permaneció conviviendo con el padre algunos meses. Que informó la tía materna que su hermana fallecida llevó una vida muy inestable, que durante los primeros tres años de vida la niña estuvo fundamentalmente bajo su protección, ya que la madre no tenía a donde ir, desempeñándose como empleada doméstica, por su parte el padre SE OMITE NOMBRE nunca les brindó un hogar debido a su adicción al consumo de drogas, razón por la cual la progenitora fallecida en su oportunidad, evaluó la alternativa de entregar la niña a su hermana , no obstante al ser advertida por la hoy demandante que asumiría la tarea pero con convicción de mantener a los padres al margen de la educación de la niña por tratarse de dos personas con conducta inaceptable, la madre desistió del trámite legal pero mantuvo a la niña bajo la atención directa de la tía SE OMITE NOMBRE, extendiéndose tal situación de hecho hasta que la niña alcanzó los 7 años cuando la madre la asumió y la hoy demandante decidió mudarse del país; destacando que para ese momento y en vida de la madre, la filiación paterna no se estableció. Que la demandante durante 4 años estuvo viviendo en Londres, y las noticias que obtuvo de su sobrina no fueron alentadoras, la niña se mantuvo en esa situación hasta el año 2012 cuando ocurrió la boda de la demandante en la República de Colombia, a la cual asistió la niña manifestando su deseo de permanecer con ella y así lo consintió la madre, permaneciendo la niña nuevamente bajo su responsabilidad hasta el fallecimiento de la madre cuando retorna a Venezuela y se niega a regresar a Colombia; hasta el momento no había sido reconocida por el padre y la abuela materna afectada por la muerte de su hija no aceptó la responsabilidad, y la niña se fue a vivir con su tío materno ciudadano SE OMITE NOMBRE, vecino del progenitor de la niña quien fue la persona que permitió exponer a la niña a situaciones de riesgo en su seguridad al prácticamente entregarla al padre, quien tiene una conducta fuera de ley y moralmente inaceptable ya que entre otras cosas hurta para vivir y consume sustancias prohibidas, llegando al extremo de llevar a la niña a sus actividades delictivas (hurtos), por lo cual tomó la decisión de avocarse a la lucha por la protección de su sobrina a quien ha recuperado desde hacía un mes; destacando que la adolescente tiene un hermano por línea materna, quien se encuentra bajo la protección de la abuela materna desde muy corta edad, el adolescente SE OMITE NOMBRE. Por lo antes expuesto, demanda la aplicación de Medida de Protección Colocación Familiar, de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE, en contra de su padre ciudadano SE OMITE NOMBRE, progenitor y titular de la Patria Potestad, y en consecuencia acordar la responsabilidad de crianza a la ciudadana SE OMITE NOMBRE, atendiendo las circunstancias particulares del caso y al principio de responsabilidad de crianza dentro de la familia de origen. Finalmente solicita al tribunal sea admitida la solicitud, se sustancie conforme a derecho a la brevedad posible, ordene las evaluaciones correspondientes del equipo multidisciplinario y acuerde con lugar la solicitud, por no ser contraria al orden público y estar debidamente fundada en causa legal.
B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano SE OMITE NOMBRE, no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia Preliminar. Así se declara.-¬

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 23/01/2015, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte Demandante FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Abogada NANCY QUINTERO, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, quien no se encontraba presente en la sala. No se encontró presente la ciudadana SE OMITE NOMBRE, guardadora de la adolescente de autos. No compareció la parte demandada, ciudadano SE OMITE NOMBRE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia para el día 09/03/2015 a la una de la tarde. En fecha 09/03/2015, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte Demandante FISCALIA NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, quien se encontraba presente en la sala. No se encontró presente la ciudadana SE OMITE NOMBRE, guardadora de la adolescente de autos. No compareció la parte demandada, ciudadano SE OMITE NOMBRE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia para el día 21/04/2015 a la una de la tarde. En fecha 21/04/2015, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte Demandante FISCALIA NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, quien se encontraba presente en la sala. Presente la ciudadana SE OMITE NOMBRE, abuela materna y guardadora de la adolescente de autos. Presente el Abg. ALVARO MORENO, quien presentó en ese acto Poder Especial conferido por ante la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña Irlanda del Norte de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de marzo de 2015, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SE OMITE NOMBRE, asistiendo a la ciudadana SE OMITE NOMBRE. Compareció la parte demandada, ciudadano SE OMITE NOMBRE, asistido por la Abogada REYNA MARGARITA VERA MEDINA, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia para el día 09/06/2015 a la una de la tarde. En fecha 09/06/2015, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte Demandante SE OMITE NOMBRE, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad, quien se encontraba presente en la sala, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado ALVARO ORLANDO MORENO. Presente la ciudadana SE OMITE NOMBRE, abuela materna y guardadora de la adolescente de autos, asistida por el Abogado ALVARO ORLANDO MORENO. Compareció la parte demandada, ciudadano SE OMITE NOMBRE, asistido por la Abogada REYNA MARGARITA VERA MEDINA. Presente la FISCAL NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Original de expediente Escolar de la Defensoría Educativa “Familia Unida”, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre a los folios 3 al 7, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Registro de Defunción Nº 133, a nombre de SE OMITE NOMBRE, de fecha 01/02/2013, que riela al folio 8, 9 y su vto, en copia simple, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándola conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento de la ciudadana SE OMITE NOMBRE, hecho ocurrido el día 01/02/2013. 3.- Acta de opinión de la adolescente SE OMITE NOMBRE, que corre al folio 11, se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, por lo tanto no se valora como prueba. 4.- Original de Acta Nº 740, de fecha 21-11-2013, suscrita por la ciudadana SE OMITE NOMBRE, ante la Representación de la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que corre al folio 12 y su vto. en original, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Partida de Nacimiento Nº 319, en copia certificada de la adolescente SE OMITE NOMBRE, expedida por la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida y que corre al folio 13, se deja constancia que fue materializada al folio 14, siendo lo correcto al folio 13 por corrección de foliatura, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la referida adolescente con los ciudadanos SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente tiene catorce (14) años de edad. 6.- Informe contable de la demandante SE OMITE NOMBRE, que corre a los folio 15 y 16, se deja constancia que se materializo a los folios 15 y 16, siendo lo correcto 14 y 15 por corrección de foliatura, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, se desecha del proceso. 7.- Original de residencia del Consejo Comunal, Sector A, Parroquia Jacinto Plaza, de la demandante SE OMITE NOMBRE, que corre al folio 16, por corrección de foliatura, la misma se aprecia para dar por demostrado que la ciudadana SE OMITE NOMBRE residía para el 20/11/2013 en la entrada a la Urb. Carabobo, Sector Piedra del Tigre Casa N° 3. 8.- Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 0685-2013, de Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra inserto del folio 39 al 59 por corrección de foliatura, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 9.- Impresión simple de sentencia Expediente Penal LP01-P-2003-000416 del Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Penal del Estado Mérida, año 2001, en contra del demandado SE OMITE NOMBRE, que corre a los folios 6O, 61 y su vto por corrección de foliatura, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 10.- Informe integral realizado a los ciudadanos SE OMITE NOMBRE, SE OMITE NOMBRE y la adolescente SE OMITE NOMBRE, suscrito por miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, remitido mediante oficio 377-14, de fecha 14/10/2014, inserto del folio 79 al 83, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Especial. Así se declara.-

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Acta de defunción Nº 133, de la adulta SE OMITE NOMBRE, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre a los folios 8 vto, 9 vto., prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valora ut supra. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 319, de la adolescente SE OMITE NOMBRE, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 13, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valora ut supra. 3.- Informe técnico integral elaborado al adulto SE OMITE NOMBRE, por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, específicamente el Informe psiquiátrico agregado al folio 81, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valora ut supra. Así se declara.

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Informe Integral realizado a la ciudadana SE OMITE NOMBRE, remitido a este Tribunal de Juicio en fecha 07 de abril del 2015, suscrito por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, inserto del folio 119 al folio 122, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionaria debidamente autorizada para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Especial. Así se declara.-

B.- DECLARACION DE PARTE

Quien juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA en armonía con el artículo 450 literales “J y K” de la ley especial, por considerarlas pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el proceso, ordenó la declaración de parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la referida Ley Especial, de la ciudadana SE OMITE NOMBRE, tía materna de la adolescente de autos. Evacuada la declaración de la parte en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.-

DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA.

En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de catorce (14) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. -

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

El artículo 396 establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, La Fiscalía Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce años de edad, solicitó Medida de Protección en Colocación familiar, a favor de la referida adolescente, bajo los cuidados de las ciudadanas SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, en contra del progenitor ciudadano SE OMITE NOMBRE, alegando que la adolescente ha convivido durante siete años con la tía y la abuela materna, sin embargo, al cumplir los siete años de edad su madre se la llevo, sin embargo, el 01/02/2013, la madre fallece, en fecha 05/11/2013, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida, dictó Medida Provisional de Responsabilidad, Cuidado y Protección de la adolescente con su abuela materna SE OMITE NOMBRE.
Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, la filiación materna de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE, con sus progenitores ciudadanos SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, quien falleció el 01/02/2013, sin embargo, el progenitor no ha asumido su rol de padre, asumiendo tal responsabilidad las ciudadanas SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, quienes le han brindado la asistencia económica, moral y afectiva favorables para su desarrollo integral, sin embargo, observa esta juzgadora que la ciudadana SE OMITE NOMBRE, tía materna, ha fijado su residenciada fuera del territorio nacional específicamente en la ciudad de Londres, desprendiéndose del informe pericial que la abuela materna se encuentra en capacidad de continuar asumiendo la crianza de la adolescente de autos, razones por las que esta juzgadora considera que lo más conveniente al Interés Superior de SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, es que continúen bajo los cuidados y protección de su abuela materna ciudadana SE OMITE NOMBRE, siendo procedente otorgar de manera Temporal la Colocación Familiar y Representación Legal, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana SE OMITE NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.634.742, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de abuela materna, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.202.206, quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de su nieta. SEGUNDO: Se ordena a la referida ciudadana inscribirse de inmediato en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, o en su defecto realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación de la adolescente de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena al progenitor de la adolescente de autos, a someterse a terapias y rehabilitación, debiendo consignar en el presente expediente informes evolutivos cada tres meses. QUINTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar entre el padre y la adolescente de autos bajo la supervisión de la guardadora a los fines de estrechar lasos afectivos paterno filiales. SEXTO: Se revoca la Medida Provisional de Responsabilidad , Cuidado y Protección, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida en fecha 05/11/2013. SEPTIMO: Se deja sin efecto las Medidas Provisionales dictadas en fecha 14/07/2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y en fecha 09/03/2015, por el Tribunal Primero de Juicio, ambos de este Circuito Judicial. OCTAVO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos, ofíciese lo conducente en su oportunidad. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintidós (22) de junio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA


Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE


En la misma fecha siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (01:59 p.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.



MIRdeE / JR.-