REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205º y 156º

ASUNTO: 10832

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, a solicitud de la progenitora ciudadana MARLY KARELIS ESCALANTE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.126.207, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-

DEMANDADO: YILSON ANTONIO GUILLEN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.174.099, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-

NIÑOS: SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente.-

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 16/06/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 25/06/2014, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 26/06/2014, admitió la demanda y dictó despacho saneador.

En fecha 30/10/2014, la parte actora consignó escrito dando cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 04/11/2014, se acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/11/2014, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se aboco al conocimiento de la causa.

Consta a los folios 22 y 23, resultas de la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 17/11/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 24/11/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 02/12/2014, a las 9:30 a.m.

En fecha 02/12/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARLY KARELIS ESCALANTE RIVAS, no compareció la parte demandada, ciudadano YILSON ANTONIO GUILLEN HERNÁNDEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 02/12/2014, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 06/01/2015, a las 9:00 a.m.

En fecha 16/12/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18/12/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07/01/2015, se difirió el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 14/01/2015 a las 11:00 a.m.

En fecha 14/01/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARLY KARELIS ESCALANTE RIVAS, presente la Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada NANCY QUINTERO. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se requirió prueba de informes al Director del Poder Popular de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida. Se prescindió de la opinión de los niños SE OMITEN NOMBRES, debido a su corta edad. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 06/03/2015, la parte actora solicitó se oficie al Servicio Autónomo de Puertos y Aeropuertos del Estado Mérida.

En fecha 11/03/2015, se libró oficio al Servicio Autónomo de Puertos y Aeropuertos del Estado Mérida.

En fecha 15/04/2015, se realizó cómputo por secretaría a los fines de verificar la culminación de la Fase de Sustanciación. Se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer del mismo.

En fecha 23/04/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 06/05/2015, se recibió oficio S/N° proveniente del Servicio Autónomo del Puerto y Aeropuertos del Estado Mérida.

En fecha 14/05/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 12/06/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a los niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11/06/2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 20/05/2014, se hizo presente ante el despacho fiscal la ciudadana MARLY KARELIS ESCALANTE RIVAS, en su condición de madre de los niños SE OMITEN NOMBRES, a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, a favor de los niños en referencia, en contra del ciudadano YILSON ANTONIO GUILLEN HERNÁNDEZ, ya que el padre de sus hijos no contribuye en la manutención de éstos desde el mes de enero de 2014, tampoco ha procedido a formalizar el reconocimiento de paternidad del niño. Que la demandante se desempeña en el ramo de la peluquería, pero sin empleo fijo, ni beneficios ni ingresos constantes, y adicionalmente tiene un tercer hijo a quien atender. Que los gastos que generan sus hijos son considerables y que unilateralmente le resulta imposible cubrir todas las necesidades de sus hijos, señalando que el demandado es funcionario policial pero en situación de suspensión sin goce de sueldo, cuya duración estaba prevista para 60 días en agosto 2013 y hasta la fecha no ha experimentado variación, sin embargo, aparece activo en la página del seguro social. Razones por las cuales demanda al ciudadano YILSON ANTONIO GUILLEN HERNÁNDEZ por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, a favor de los niños de autos, conforme al procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Especial de la materia, y pide al Tribunal: PRIMERO: Que la obligación de manutención a favor de los niños sea fijada en la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales. SEGUNDO: Que se fijen dos bonos especiales, el primero por la suma de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) para el mes de agosto y el segundo, el navideño, por la suma de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) para el mes de diciembre. Se establezca la obligación del padre de contribuir con el 50% del pago de medicinas, exámenes especializados y gastos médicos que ameriten los niños.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano YILSON ANTONIO GUILLEN HERNÁNDEZ, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.-

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 11/06/2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la Parte Demandante FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de los niños SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, quienes no se encontraron presente en la Sala. Presente la ciudadana MARLY KARELIS ESCALANTE RIVAS, progenitora de los prenombrados niños. No compareció la parte demandada ciudadano YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, acta Nº 427, tomo 02 del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2011, del Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, inserto al folio 03, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la referida niña con los ciudadanos YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ y MARLY KARELIS ESCALANTE RIVAS, igualmente se evidencia que actualmente la niña cuenta con cuatro (04) años de edad. 2.- Copia simple de la partida de nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES, emanada del Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, año 2012, acta Nº 182, folio 185, inserto al folio 4, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándola conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del referido niño con la ciudadana MARLY KARELIS ESCALANTE RIVAS, igualmente se evidencia que actualmente el niño cuenta con dos (02) años de edad. 3.- Acta de solicitud Nº 274, de fecha 20-5-2014, suscrita en sede fiscal por la ciudadana MARLY KARELIS ESCALANTE RIVAS, que corre al folio 5 y su vto., esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Constancia original de estudios correspondiente al ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, suscrito por la Directora Encargada del C.E.I Simoncito “Niña Avelina Gil”, adscrito a la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, que corre al folio 7, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que el prenombrado niño está en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 5.- Constancia Original de residencia correspondiente a la progenitora de los niños, MARLY KARELIS ESCALANTE RIVAS, de fecha 05/02/2014, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 8, esta juzgadora la valora para dar por demostrada la residencia de la referida ciudadana. 6.- Constancia de trabajo por cuenta propia, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 9, de la misma se desprende que la progenitora se encuentra inserta en el mercado laboral, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial.7.- Fotocopia de la libreta de pago de transporte escolar “TATIANA”, inserto al folio 10, esta juzgadora la aprecia conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 8.- Impresión de la página web del sitio oficial del IVSS, que corre al folio 6, correspondiente al ciudadano YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, esta juzgadora le otorga valor probatorio conforme al artículo 4 de la Ley de firmas y datos electrónicos. 9.- Impresión de la pagina web oficial del IVSS, de fecha 02/03/2015, al folio 41 donde consta la cuenta individual de YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, como funcionario adscrito al Servicio Autónomo de Puertos y Aeropuertos del Estado Mérida, cuya respuesta se agrego al expediente al folio 49, constancia de ingresos del demandado y la indicación de su capacidad económica mensual, mediante oficio S/N, de fecha 18/03/2015, pruebas que no fueron materializadas en su oportunidad, en consecuencia a petición de la parte actora esta juzgadora no la incorporo. Así se declara.-

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, no compareció a la Audiencia de Juicio

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:

1.-Cuenta individual a nombre del ciudadano YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, inserta al folio 41, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal “b” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Comunicación suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del S.A.P.A.M, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 18/03/2015, dando respuesta al oficio 923, indicando el cargo que desempeña el ciudadano GUILLEN HERNANDEZ YILSON ANTONIO, y sus ingresos mensuales, en original inserto al folio 49, del mismo se desprende la capacidad económica y relación de dependencia del demandado de autos, prueba de informes que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándola conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal “b” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-

DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS:

En el caso de marras se encuentran involucrados dos niños de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, cuya presentación fue requerida mediante auto de fecha 14/05/2015, inserto al folio 50, sin embargo, no fueron presentados en la Audiencia de Juicio, prescindiendo esta juzgadora de escuchar su opinión debido a su corta edad. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. –
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


En el caso de marras, la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, actuando en resguardo de los derechos y garantías de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES Y SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, a solicitud de la progenitora ciudadana YOSELIN GUILLEN MONCADA, demandó al ciudadano SE OMITEN NOMBRES, a los fines de fijar el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor del referido niño, señalando que el progenitor no contribuye con la manutención de sus hijos desde el mes de enero 2014, tampoco a reconocido al niño Santiago como su hijo. Ahora bien, de la partida de nacimiento del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, se desprende la filiación materna del referido niño, no encontrándose establecida la filiación paterna, sin embargo, no encuentra esta juzgadora otros medio o elementos probatorios que pudieran ser conjugados para establecer a su favor la obligación del demandado, en consecuencia, considera quien juzga que en aplicación al principio del interés superior del referido niño y en garantía del derecho a conocer su familia de origen, lo más ajustado a derecho es ordenar a la ciudadana MARLY KARELIS ESCALANTE RIVAS, dirigirse a la Fiscalía Especial o Defensa Pública en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes a los fines de tramitar Inquisición de Paternidad para establecer la filiación del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES. Así se declara.

En el caso de marras, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna del ciudadano SE OMITEN NOMBRES identificado en autos, con respecto a la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas a los autos, surge prueba directa del monto de los ingresos del demandado para el mes de marzo de 2015 (f. 49), desprendiéndose igualmente, que el mencionado ciudadano se encuentra adscrito al Servicio Autónomo del Puerto y Aeropuertos del Estado Mérida (SAPAM), quedando evidenciada la capacidad económica y la relación laboral entre el referido ciudadano y el ente público ya mencionado, por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior del niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna y la capacidad económica, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de la niña de autos, tomando en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez, no pudiendo proveerse por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores ciudadanos identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del niño de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.----------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRESE, de cuatro (04) años de edad, a solicitud de la ciudadana MARLY KARELIS ESCALANTE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.126.207, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, progenitora, en contra del ciudadano YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.166.326, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia, a beneficio de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES: PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, equivalentes al veintidós con vientres por ciento (22,23%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de seis mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 6.746,97). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de Agosto y diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) cada uno, equivalentes al cincuenta y tres con treinta y cinco por ciento (53,35%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que la niña de autos requiera para garantizar su derecho a la salud. QUINTO: Se ordena al Ente Empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.174.099, Servidor Público adscrito al SERVICIO AUTONOMO DEL PUERTO Y AEROPUERTOS DEL ESTADO MERIDA (SAPAM), dependiente de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, quien se desempeña como AGENTE DE SEGURIDAD AVSEC, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro Nº 01020441160000054412 del banco Venezuela a nombre de la progenitora ciudadana MARLY KARELIS ESCALANTE RIVAS, identificada en autos. SEXTO: Se ordena al ente empleador incluir a la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) años de edad, en todos los beneficios que le pudieran corresponder como hija del ciudadano YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, Servidor Público. Que las primas por hijo, bono juguetes, bono escolar y cualesquiera otro beneficio en dinero efectivo sea entregado directamente a la progenitora ciudadana MARLY KARELIS ESCALANTE RIVAS, identificada en autos. SEPTIMO: Se ordena a la ciudadana MARLY KARELIS ESCALANTE RIVAS, dirigirse a la Fiscalía Especial o Defensa Pública en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes a los fines de tramitar Inquisición de Paternidad para establecer la filiación del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítese las resultas, hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.- --------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.



En la misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.



MIRdeE / JR.-