REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
SEDE CONSTITUCIONAL
Mérida, veintiséis (26) de junio del año 2015.
205º y 156º
Por recibido el “Amparo Constitucional”, interpuesto por la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SANCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.075.351, domiciliada en una segunda planta de un inmueble ubicado en la calle Santa Barbará, al lado de la Bodega Don Luis, El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, actuando en representación de sus dos niñas, asistida por el abogado Miguel Ángel Valero La Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133522, quien expone: “En el año 2014 la ciudadana Edhiz Maria Orozco de Bracho, titular de la cédula de identidad N: 9.192.790, Contrató a Tiempo Completo los Servicios del Abogado Miguel Valero Ipsa N: 133522, para que dialogara con el ocupante para ese momento Jesus Duque y desocupara el Inmueble en cuestión, Estudiando, Analizando, gestionando, etc, él lo convenció y este ciudadano nos entregó la segunda planta del inmueble en cuestión quedando nosotros como Poseedores del inmueble en cuestión, esto fue en el año 2014. Pero resulta que el día 08/06/2015 la ciudadana Edhiz Maria Orozco de Bracho y su pareja Endis Osmar Bracho Garcia llegaron de Maracaibo y le CAMBIARON la Cerradura a la puerta principal dejando en la calle y sin Enseres a: mis dos Niñas, mi persona etc, (ellos hicieron Justicia por sus Propias manos) y se niegan a Restituirnos al inmueble en cuestión…”.
Este Tribunal, a fin de pronunciarse al respecto, hace las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.
La acción de amparo tiene carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se estableció en los artículos 18 y 19 lo siguiente:
ARTICULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
ARTICULO 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
La norma antes transcrita, contempla el despacho saneador (llamado así por la doctrina), el consiste, primordialmente en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción que planteó. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia mediante decisión del 10 de mayo de 2001, lo siguiente:
“El artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 ejusdem especifica que la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc. (…)”.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículo 1 y 18 ejusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado (…)”. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada-por ininteligible-que no se entiende que es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 ejusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, que debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante ese escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte (…).” (Sent. N° 715, Exp. 00-2194, Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En este orden de ideas, y analizando la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprenden dos supuestos que se hacen menester diferenciar: el primero, cuando la solicitud se encuentra redactada con un nivel tan profundo de oscuridad que la misma resulta ininteligible, esto es lo que el fallo de la Sala describe como “inexistencia de la solicitud de Amparo”, en cuyo caso no habría cabida al despacho saneador; y el segundo supuesto, que comprende aquellos casos en los que la solicitud ha omitido factores que ayudarían al jurisdicente a tener una comprensión más detallada de los hechos y presuntas violaciones constitucionales, como puntos imprecisos, falta de petitum de la solicitud o inexactitud del mismo, ambigüedades o contradicciones, sin que ello constituya una integral y absoluta ausencia de comprensión del escrito que se presenta.
En este segundo supuesto en el que la solicitud de Amparo examinada, sin ser ininteligible, se pueden extraer hechos relevantes y el Juez de la causa considera que debe aclarar otras ideas, debe ordenar sin lugar a dudas la corrección de la solicitud a los fines de salvaguardar las garantías constitucionales de los justiciables.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se deriva que el amparo ha sido propuesto en los siguientes términos:
“En el año 2014 la ciudadana Edhiz Maria Orozco de Bracho, titular de la cédula de identidad N: 9.192.790, Contrató a Tiempo Completo los Servicios del Abogado Miguel Valero Ipsa N: 133522, para que dialogara con el ocupante para ese momento Jesus Duque y desocupara el Inmueble en cuestión, Estudiando, Analizando, gestionando, etc, él lo convenció y este ciudadano nos entregó la segunda planta del inmueble en cuestión quedando nosotros como Poseedores del inmueble en cuestión, esto fue en el año 2014. Pero resulta que el día 08/06/2015 la ciudadana Edhiz Maria Orozco de Bracho y su pareja Endis Osmar Bracho Garcia llegaron de Maracaibo y le CAMBIARON la Cerradura a la puerta principal dejando en la calle y sin Enseres a: mis dos Niñas, mi persona etc, (ellos hicieron Justicia por sus Propias manos) y se niegan a Restituirnos al inmueble en cuestión…”.
De modo que ante los defectos de que adolece la presente solicitud de Amparo, la cual carece de los datos concernientes a identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, carece de descripción narrativa de los hechos, omisiones y demás circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existe violación de derechos y garantías constitucionales, de un petitum claro, lo que constituye omisiones y anomalías susceptibles de ser salvadas o subsanadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, este Tribunal, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación de la accionante ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SANCHEZ CONTRERAS, ya identificada, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación, advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente nº 07-0310, el término de cuarenta y ocho horas, se computará por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados; proceda a corregir los defectos de que adolece su solicitud de amparo, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declarará inadmisible la acción propuesta. Así mismo, se le advierte a la solicitante en Amparo que los escritos que consigne deben ser presentados cuidando el tamaño de la letra y los espacios de interlineado, a fin de que puedan ser leídos con menos dificultades que el escrito presentado. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al ciudadano Alguacil de este Tribunal que le corresponda, para que practique la notificación ordenada en la dirección indicada como domicilio procesal, debiendo dejar constancia de la identidad de la persona que reciba la boleta en cuestión, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró la boleta de notificación de la accionante,
La Sria.
MIRdeE/ Exp: 13279
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