REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205° y 156°
ASUNTO N° 13758
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: FISCALÍA ESPECIAL DÉCIMA QUINTA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en resguardo de los derechos e intereses del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana MARIA EUGENIA MUÑOZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.349.249, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-
DEMANDADO: BALBINO JOSÉ BECERRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.046.187, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-
ADOLESCENTE: SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad.-
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 16/02/2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió la presente demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 07/03/2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos. La admite, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ordena el emplazamiento de la parte demandada. Libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel regional. Finalmente ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 17 y 18, resultas de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 30/06/2006, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 12/07/2006, se ofició al Instituto Venezolano de Investigación Científica, a los fines de que realicen la prueba heredobiológica a las partes involucradas en el proceso
En fecha 27/07/2006, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dio cuenta a la Juez que hizo entrega de Edicto del presente expediente.
En fecha 11/08/2006, la parte actora consignó ejemplar del Diario Los Andes donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
En fecha 12/07/2006, se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigación Científica, mediante el cual informan el procedimiento a seguir para la realización de la prueba de ADN.
En fecha 16/11/2006, comparecieron las partes ante el Tribunal a los fines de imponerles del contenido del oficio proveniente del I.V.I.C., igualmente se les informó que en la Sede del Tribunal el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizaría operativo para la realización de la prueba de A.D.N.
En fecha 27/11/2006, se dejó constancia que las partes no comparecieron ante el Tribunal, razón por la cual no se les practicó la prueba de ADN.
En fecha 02/07/2007, se libraron telegramas a las partes a los fines de que informaran al Tribunal los motivos por los cuales no comparecieron a la realización de la prueba de ADN.
En fecha 07/07/2008, se libraron boletas de notificación a las partes a los fines de que informaran al Tribunal los motivos por los cuales no comparecieron a la realización de la prueba de ADN.
En fecha 27/10/2009, la parte actora solicitó se acordara nueva citación a la ciudadana MARIA EUGENIA MUÑOZ ZAMBRANO.
En fecha 28/10/2009, se libro boleta de notificación a la ciudadana MARIA EUGENIA MUÑOZ ZAMBRANO a los fines de que compareciera al Tribunal a sostener reunión con la ciudadana Juez.
En fecha 14/10/2010, se distribuyó el presente expediente proveniente de la Juez N° 01 del Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
En fecha 06/03/2012, la Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA, reasumió el conocimiento de la causa. Igualmente se acordó continuar con la tramitación del presente procedimiento conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, para lo cual se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 18/04/2013, se acordó fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 20/05/2013 a las 11:30 a.m. Se exhortó a la parte actora a hacer comparecer al adolescente de autos el día de la audiencia a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 20/05/2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la ciudadana MARIA EUGENIA MUÑOZ ZAMBRANO, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. SONIA CARRERO. Compareció la parte demandada, ciudadano BALBINO JOSÉ BECERRA ROJAS, asistido por la Abg. THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNANDEZ. Se prolongó la Audiencia para el día 20/06/2013 a las 11:00 a.m.
En fecha 20/06/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la ciudadana MARIA EUGENIA MUÑOZ ZAMBRANO, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. SONIA CARRERO. Compareció la parte demandada, ciudadano BALBINO JOSÉ BECERRA ROJAS, asistido por la Abg. THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNANDEZ y YENNY HERNANDEZ. Se prolongó la Audiencia para el día 22/07/2013 a las 11:00 a.m.
En fecha 22/07/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la ciudadana MARIA EUGENIA MUÑOZ ZAMBRANO, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. SONIA CARRERO. Compareció la parte demandada, ciudadano BALBINO JOSÉ BECERRA ROJAS, asistido por la Abg. THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNANDEZ. Se acordó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, a los fines de realizar la prueba heredo biológica a las partes involucradas en el proceso. Se prolongó la Audiencia para el día 17/09/2013 a las 12:00 m.
En fecha 17/09/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la ciudadana MARIA EUGENIA MUÑOZ ZAMBRANO, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. SONIA CARRERO. No compareció la parte demandada, ciudadano BALBINO JOSÉ BECERRA ROJAS, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se acordó oficiar nuevamente al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, a los fines de realizar la prueba heredo biológica a las partes involucradas en el proceso. Finalmente se dio por concluida la Audiencia.
En fecha 19/09/2013, se realizó cómputo por secretaría a los fines de verificar la culminación de la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Especial.
En fecha 23/09/2013, se dictó auto acordando mantener la causa en Fase de Sustanciación hasta que conste en autos las resultas de la prueba de ADN.
En fecha 09/05/2014, la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la causa. Se recibió oficio N° 9700-067-000776, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, mediante el cual informa que fueron tomadas las muestras sanguíneas para realizar la correspondiente prueba heredo biológica (ADN).
En fecha 12/02/2015, la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la causa. Se recibió oficio Nº 9700-067 001874, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, mediante el cual remiten experticia de Perfil Genético ADN.
En fecha 23/02/2015, se materializaron los resultados de la prueba de ADN, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordenó remitir el presente expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 04/03/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 08/04/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 30/04/2015 a las 09:00 a.m., exhortándose a la parte demandante a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente de autos a fin de escuchar su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 06/05/2015, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19/06/2015 a las 11:00 a.m., exhortándose a la parte demandante a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente de autos a fin de escuchar su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 19/06/2015, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 09/01/2006, se hizo presente ante el despacho fiscal la ciudadana MARIA EUGENIA MUÑOZ ZAMBRANO, en su condición de madre del adolescente SE OMITEN NOMBRES a los fines de solicitar la intervención del despacho en la tramitación de demanda judicial de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra del presunto padre ciudadano BALBINO JOSE BECERRA ROJAS, ya que mantuvo una relación de pareja de seis años con el mencionado ciudadano, tiempo en el cual fue procreado su hijo SE OMITEN NOMBRES, destacando que desde el mismo momento del nacimiento del niño, el referido ciudadano colaboró con sus gastos, aportes que enviaba con los compañeros de trabajo, dejando de contribuir económicamente desde el mes de junio de 2005, mes en el que dejó de visitarlo y de preocuparse por el bienestar de SE OMITEN NOMBRES. Que en fecha 21/11/2005, se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria en donde estuvo presente el ciudadano BALBINO JOSÉ BECERRA ROJAS, manifestando que no lo reconocería por cuanto no es su hijo y sólo se hará una prueba heredo-biológica (ADN) si lo solicita el Tribunal. Igualmente manifestó la demandante que SE OMITEN NOMBRES lo identifica como su progenitor, ya que hasta el mes de junio esa era la relación que existía entre ambos. Por los hechos anteriormente expuestos, demanda al ciudadano BALBINO JOSÉ BECERRA ROJAS, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, a favor del niño SE OMITEN NOMBRES, conforme a lo establecido en los artículos 210, 226, 227, 228, 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Finalmente pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y acordada con lugar en la definitiva.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano BALBINO JOSÉ BECERRA ROJAS, dio contestación a la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice que se diga que mantuvo una relación de pareja de seis años con la ciudadana MARIA EUGENIA MUÑOZ ZAMBRANO, ya que puede probar que no vivió con la mencionada ciudadana ni un día, porque vivía en concubinato con la ciudadana LEIDY DAIMARY HERNÁNDEZ MUSTIOLA. Que en el año 1998 nació su hija ICEBERT VIOLETA BECERRA HERNÁNDEZ, y él se encontraba en los cursos de Actualización Policial en los Comandos Rurales en El Pinar, en los años 2000 y 2001 trabajó en Mérida, año en el que se separó de su concubina, y en el año 2003 fue trasladado a El Vigía, casándose el 08/08/2003 con la ciudadana YNGRID YUDITH TROCONIS CAMEJO. Que niega, rechaza y contradice que es el padre del niño SE OMITEN NOMBRES, por cuanto ha demostrado que es un buen padre, pues nunca ha desamparado a su pequeña hija ICEBERT VIOLETA BECERRA HERNÁNDEZ. Que niega, rechaza y contradice que se diga que desde el mismo momento del nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES, colaboró con sus gastos. Que niega, rechaza y contradice que enviaba aportes con los compañeros de trabajo, pues nunca lo ha hecho. Que niega, rechaza y contradice que se diga que dejó de contribuir económicamente desde el mes de junio de 2005, y dejó de visitarlo y preocuparse por el bienestar de SE OMITEN NOMBRES, pues nunca lo ha hecho. Que niega, rechaza y contradice que SE OMITEN NOMBRES lo identifica como su progenitor. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda en cuestión ya que los hechos narrados en el libelo de dicha demanda no están acordes con la realidad de lo acontecido.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 19/06/2015, se celebró de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció la parte actora FISCAL DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. SONIA CARRERO MOLINA actuando en garantía y resguardo de los derechos e intereses del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad, quien no se encontraba presente en la Sala. No se encontró presente la ciudadana MARIA EUGENIA MUÑOZ ZAMBRANO, progenitora del prenombrado adolescente. No compareció la parte demandada ciudadano BALBINO JOSE BECERRA ROJAS, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, Nº 33, folio 018, año 1999, perteneciente al adolescente SE OMITEN NOMBRES, inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 3, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial entre la ciudadana MARIA EUGENIA MUÑOZ ZAMBRANO, y el adolescente SE OMITEN NOMBRES, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad. 2.- Experticia de perfiles genéticos ADN, Nº C14-096, de fecha 01/12/2014, efectuada a los ciudadanos MARIA EUGENIA MUÑOZ ZAMBRANO, BALBINO JOSE BECERRA ROJAS y al adolescente SE OMITEN NOMBRES, de fecha 01/12/2014, experticia practicada por la Antropóloga Experto Profesional III, adscrita al área de identificación genética del CICPC, inserta del folio 197 al 198 y su vto., la cual fue incorporada en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, extrayéndose de sus conclusiones lo siguiente: “….(…) En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano Becerra Rojas Balbino José, titular de la CI N° V- 8.046.187, con respecto al adolescente SE OMITEN NOMBRES se estimó que existe una probabilidad de paternidad de 99,99894 % (…)”, (Negritas y mayúsculas del texto), por lo que siendo una prueba legal, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su debida oportunidad, la misma fue realizada por una institución pública reconocida y tenida por reconocida, cuya eficacia y validez de los resultados no fueron desvirtuados por ningún otro medio probatorio, esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba. 3.- Edicto publicado en el diario de los Andes en fecha 28/07/2006, prueba sobre la cual el tribunal se pronunciara en su oportunidad. Así se declara.-
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano BALBINO JOSÉ BECERRA ROJAS, no compareció a la Audiencia de Juicio.
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero última parte, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la LOPNNA procedió quien decide a incorporar de oficio la siguiente prueba:
1.- Edicto publicado en el diario de los Andes en fecha 28/07/2006, inserto al folio 44, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -
DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescente de dieciséis (16) años de edad, cuya presentación fue requerida por este Tribunal, sin embargo, su progenitora no lo presentó en la Audiencia de Juicio, procediendo esta juzgadora a prescindir de su opinión. Así se declara.-
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de naturaleza contenciosa como es el caso de la “Filiación”. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. -
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
Respecto a la filiación ha establecido el Código Civil venezolano en su artículo 210, lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).
Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. -
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, ha quedado demostrado en autos, que el ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, actualmente de dieciséis (16) años de edad, fue presentado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida, por su progenitora ciudadana MARIA EUGENIA MUÑOZ ZAMBRANO, identificada en autos, desprendiéndose de dicho instrumento que no fue reconocido por su progenitor. Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, de los resultados de la “EXPERTICIA HEREDO BIOLOGICA”, signada con el numero C14-096, inserta del folio 197 al 198 y sus respectivos vueltos del presente expediente, emitido por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrita por la Experto Profesional III, Antropóloga Herimar Parra, Cred. 29142, fechado en Caracas, el 01/12/2014, prueba practicada a los ciudadanos: C14-096.1: Muñoz Zambrano Maria Eugenia, titular de la CI Nº V-8.046.187 (Madre). C14-096.2: Becerra Rojas Balbino José, titular de la CI Nº V-8.046.187 (Padre Alegado). C14-096.3: SE OMITEN NOMBRES (Hijo), observa quien juzga que con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “IV. RESULTADOS. (…). V. ANALISIS DE LOS RESULTADOS: 1.- Se obtuvo perfil genético autonómico completo de las muestras sobre soporte FTA C14-096.1, C14-096.2 y C14-096.3 (…) 3.- El Índice de Paternidad (IP) del ciudadano Becerra Rojas Balbino José, con respecto al adolescente SE OMITEN NOMBRES es de 95211. (…) VI. CONCLUSIÓN: En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano Becerra Rojas Balbino José, titular de la CI Nº V-8.046.187, con respecto al adolescente SE OMITEN NOMBRES, se estimó que existe una Probabilidad de Paternidad de 99.99894%”., ha quedado real y efectivamente demostrada la paternidad del demandado en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD 99,9999%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio del adolescente de autos, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. --------------------
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la Fiscalía Especial Décima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, actuando en resguardo de los derechos e intereses del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, actualmente de dieciséis (16) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana MARIA EUGENIA MUÑOZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.249, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano BALBINO JOSE BECERRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.046.187, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, el ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, deberá llamarse y tenerse como SE OMITEN NOMBRES, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano BALBINO JOSE BECERRA ROJAS, identificado en autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre el adolescente SE OMITEN NOMBRES y su progenitor BALBINO JOSE BECERRA ROJAS. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el Acta de nacimiento No. 33, de fecha 02/03/1999, donde conste que dicha acta ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, es el ciudadano BALBINO JOSE BECERRA ROJAS, antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. CUARTO: Se condena en costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su oportunidad, solicítense las resultas, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintinueve (29) de junio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.
En la misma fecha siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / JR.-
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