REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205° y 156°
ASUNTO N° 0555
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: FISCALÍA ESPECIAL DÉCIMA QUINTA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana TIBISAY BEATRIZ RIVAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.049.849, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-
DEMANDADO: WILMER JAIRO RODRIGUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.715.638, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-
ADOLESCENTE: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) años de edad.-
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 17/09/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió la presente demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 17/09/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 24/09/2010, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la notificación de la parte demandada y de la Fiscalía del Ministerio Público. Libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional.
Consta a los folios 23 y 24, resultas de la notificación de la Fiscalía Décimo Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 01/11/2010, se libraron nuevamente recaudos de notificación a la parte demandada, a solicitud de la parte actora.
En fecha 01/06/2011, la parte actora solicitó se libre cartel de notificación.
En fecha 09/06/2001, se exhortó a la parte actora a indicar nueva dirección del demandado de autos.
En fecha 12/07/2011, se libraron nuevamente recaudos de notificación a la parte demandada.
En fecha 12/03/2013, la parte actora solicitó se libre cartel de notificación.
En fecha 15/03/2013, se exhortó a la parte actora a consignar nueva dirección del demandado para librar los recaudos de notificación correspondientes
En fecha 17/04/2013, la parte actora consignó dirección del demandado para librar los recaudos de notificación correspondientes.
En fecha 10/05/2013, se libraron nuevamente recaudos de notificación a la parte demandada.
En fecha 27/05/2013, la parte actora consignó nueva dirección del demandado para librar los recaudos de notificación correspondientes.
En fecha 03/06/2013, se libraron nuevamente recaudos de notificación a la parte demandada.
En fecha 18/06/2013, la Secretaria de este Circuito Judicial, dejo expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 03/07/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12/07/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17/07/2013, se acordó fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 25/06/2013 a las 10:00 a.m. Se exhortó a la parte actora a hacer comparecer a la niña de autos el día de la audiencia a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 25/07/2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana TIBISAY BEATRIZ RIVAS ZAMBRANO, debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. SONIA CARRERO. No compareció la parte demandada, ciudadano WILMER JAIRO RODRIGUEZ ZAMBRANO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongó la Audiencia para el día 23/09/2013 a las 10:00 a.m.
En fecha 23/09/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana TIBISAY BEATRIZ RIVAS ZAMBRANO, debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. SONIA CARRERO. No compareció la parte demandada, ciudadano WILMER JAIRO RODRIGUEZ ZAMBRANO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se acordó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, a los fines de realizar la prueba heredo biológica a las partes involucradas en el proceso. Se prolongó la Audiencia para el día 23/10/2013 a las 10:00 a.m.
En fecha 15/10/2013, la parte actora consignó constancia emitida por el C.I.C.P.C., informando que no fue posible realizar la toma de muestras sanguíneas por cuanto el demandado no se presentó.
En fecha 23/10/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana TIBISAY BEATRIZ RIVAS ZAMBRANO, debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. SONIA CARRERO. No compareció la parte demandada, ciudadano WILMER JAIRO RODRIGUEZ ZAMBRANO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan a los autos. Finalmente se declaró concluida la Audiencia.
En fecha 29/10/2013, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordenó remitir el presente expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 05/11/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 07/11/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 05/12/2013 a las 09:00 a.m., exhortándose a la parte actora a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 05/12/2013, siendo el día para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se acordó la realización de la prueba de experticia de ADN, y una vez que conste en autos, se fijará Audiencia de Juicio.
En fecha 23/05/2014, el Tribunal de Juicio a fin de dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 05/12/2013, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 24/07/2014 a la 01:00 p.m., exhortándose a la parte actora a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 17/06/2014, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 24/07/2014 a la 01:00 p.m., exhortándose a la parte actora a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 08/08/2014, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 05/11/2014 a la 01:00 p.m., exhortándose a la parte actora a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 06/11/2014, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 16/12/2014 a la 01:00 p.m., exhortándose a la parte actora a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 16/12/2014, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 17/03/2015 a la 1:00 p.m., exhortándose a la parte actora a consignar el Edicto de Ley.
En fecha 27/01/2015, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
En fecha 23/03/2015, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/05/2015 a la 01:00 p.m., exhortándose a la parte actora a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 08/05/2015, se reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 12/06/2015 a las 11:00 a.m., exhortándose a la parte actora a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 12/06/2015, siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 20/12/2009 acudió ante la Representación Fiscal la ciudadana TIBISAY BEATRIZ RIVAS ZAMBRANO, a fin de solicitar la tramitación de un procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra del padre de su hija, ciudadano WILMER JAIRO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, quien es el dueño del negocio de comida rápida “La Cremita”, por cuanto no ha reconocido su paternidad de manera voluntaria a pesar de que de vez en cuando ha contribuido en especies con la manutención de su hija, le ha proporcionado ropa y juguetes tanto en navidad como en sus cumpleaños, en algunas oportunidades. Que recibida la solicitud, la Unidad Fiscal acordó solicitar la comparecencia del ciudadano WILMER JAIRO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, no obstante el ciudadano no acudió a ninguna de ellas. Que desde que la demandante tenía 17 años de edad, mantuvieron una relación de noviazgo durante muchos años, que él iba a su casa y era conocido por familiares y amistades. Que desde que nació la niña, él nunca quiso darle el apellido porque para ese entonces estaba casado, pero luego quedó viudo y sin embargo no quiso acudir al registro para reconocer a la niña, por ese motivo tardó tanto tiempo en presentarla. Que posteriormente el ciudadano WILMER JAIRO RODRÍGUEZ ZAMBRANO se volvió a casar y desde entonces ha querido mantener a la niña en secreto. Que él le ayudaba para cubrir algunos gastos de vestido, alimentación, medicamentos y escuela, pero que se limitó a darle el dinero cuando ella lo llamó nunca figuró en nada. Que respecto a la niña intenta no tener contacto alguno a pesar que su hija lo conoce, sabe que él es su padre y procura tener contacto con él. Que ellos se comunicaban sólo por teléfono, bien porque él la llamaba a casa, o porque ella lo llamaba a su celular, enfatizando que cuando le compra alimentos a su hija, los lleva a casa pero a altas horas de la noche, como para que nadie se entere, también los envía con un taxista de la línea Elite, cuyo nombre no lo sabe pero lo distingue. Que la niña de autos estudia primer grado en el Colegio San Pío X, en Ejido, y su padre contribuye con el pago de las mensualidades, la última vez que fue a pagar lo realizó a través de su tarjeta de débito. En atención a lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal demanda al ciudadano WILMER JAIRO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, a favor de su hija SE OMITEN NOMBRES. Finalmente pide al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, por estar debidamente fundamentada en causa legal y no ser contraria ni al orden público, ni a las buenas costumbres.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano WILMER JAIRO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.-
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 05/12/2013, oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció la parte actora FISCAL DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INISTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ABG. SONIA CARRERO MOLINA, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, quien se encontraba presente en la Sala. Se encontró presente la ciudadana TIBISAY BEATRIZ RIVAS ZAMBRANO, progenitora de la niña de autos. No compareció la parte demandada ciudadano WILMER JAIRO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se ordenó la realización de la prueba de experticia de ADN. Se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, una vez que conste en autos los resultados de la experticia de ADN. En fecha 16/12/2014, oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció la parte actora FISCAL DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INISTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ABG. SONIA CARRERO MOLINA, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES. Se encontró presente la ciudadana TIBISAY BEATRIZ RIVAS ZAMBRANO, progenitora de la niña de autos. No compareció la parte demandada ciudadano WILMER JAIRO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 17/03/2015 a la 1:00 p.m. En fecha 12/06/2015, oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció la parte actora FISCAL DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INISTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ABG. SONIA CARRERO MOLINA, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES. Se encontró presente la ciudadana TIBISAY BEATRIZ RIVAS ZAMBRANO, progenitora de la adolescente de autos. No compareció la parte demandada ciudadano WILMER JAIRO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Escrito de demanda, así como los autos, boletas diligencias y demás recaudos presentes en el expediente en cuanto favorezcan a la niña SE OMITEN NOMBRES, pruebas que no fueron materializadas en ese orden, en consecuencia no se incorporan. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, suscrita por la Abogada ANA JOSEFINA BRICEÑO DE RODRIGUEZ, Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Nº 175 agregada al folio 6, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la adolescente y la ciudadana TIBISAY BEATRIZ RIVAS ZAMBRANO, igualmente se demuestra que la referida adolescente cuenta actualmente con doce (12) años de edad. 3.- Registro de atención al público de fecha 02/12/2009, levantada en el despacho fiscal a la ciudadana TIBISAY BEATRIZ RIVAS ZAMBRANO, inserta al folio 7, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Oficios Nros. MER-F15-2009-1117, de fecha 02/12/2009. MERF15-2010-138, de fecha 11/02/2010. MERF15-2010-221, de fecha 09/03/2010. MER-F15-2010-463, de fecha 14/05/2010. MERF15-2010-523, de fecha 27/05/2010, suscritos por la Representación Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, dirigidos al ciudadano WILMER JAIRO RODRIGUEZ ZAMBRANO, agregados del folio 8 al 12, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 5.- Acta de opinión efectuada en el Despacho Fiscal a la niña SE OMITEN NOMBRES, agregada al folio 14. Se incorpora no como prueba, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente. 6.- Oficio Nº 3959, de fecha 23/09/2013, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dirigido al Director del CICPC Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que el ciudadano WILMER JAIRO RODRIGUEZ ZAMBRANO, TIBISAY BEATRIZ RIVAS ZAMBRANO y SE OMITEN NOMBRES, deberán comparecer a esa delegación el día 10/10/2013, inserta al folio 98, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.-
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano WILMER JAIRO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, no compareció a la Audiencia de Juicio.
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero última parte, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la LOPNNA procedió quien decide a incorporar de oficio las siguientes pruebas:
1.-Constancia suscrita por el Jefe del Departamento de Criminalística del CICPC, de fecha 10/10/2013, inserta en original al folio 104, de la misma se desprende que la ciudadana TIBISAY BEATRIZ RIVAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.049.849 y la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.652.140, se presentaron ante el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, el día 10/10/2013, no siendo posible colectar las muestras sanguíneas para la realizar de la Prueba Heredo biológica (ADN) y darle cumplimiento a la solicitud realizada mediante oficio Nº 3959 de fecha 29/09/2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto el ciudadano WILMER JAIRO RODRIGUEZ ZAMBRANO, no se presentó, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora la aprecia de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 2.- Constancia suscrita por el Jefe de Criminalística del CICPC, Delegación Estatal Mérida, de fecha 06/03/2014, inserta al folio 138, de la misma se desprende que la ciudadana TIBISAY BEATRIZ RIVAS ZAMBRANO y la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, se presentaron ante el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, el día 06/03/2014, no siendo posible colectar las muestras sanguíneas para la realizar de la Prueba Heredo biológica (ADN), por cuanto el ciudadano WILMER JAIRO RODRIGUEZ ZAMBRANO, no asistió a la citación, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora la aprecia de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 3.- Oficio Nº 9700-0067-000448, de fecha 20/03/2014, suscrito por el Jefe de la Delegación Estatal Mérida del CICPC, dirigido a este Tribunal de Juicio, inserto al folio 149 en original, del mismo se desprende que la ciudadana TIBISAY BEATRIZ RIVAS ZAMBRANO y la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, se presentaron ante el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, el día 06/03/2014, no siendo posible colectar las muestras sanguíneas para la realizar de la Prueba Heredo biológica (ADN), por cuanto el ciudadano WILMER JAIRO RODRIGUEZ ZAMBRANO, no asistió a la citación, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora la aprecia de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 4.- Oficio Nº 9700-067-000455, de fecha 24/03/2013, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida del CICPC, dirigido a este Tribunal de Juicio, inserto al folio 150 en original, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, esta juzgadora la aprecia de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 5. Oficio Nº 9700-067-000814, de fecha 28/05/2014, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida del CICPC, dirigido a este Tribunal de Juicio, inserto al folio 158 en original, de la misma se desprende que la ciudadana TIBISAY BEATRIZ RIVAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.049.849 y la ciudadana niña (se omite), se presentaron ante el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, el día 04/04/2014, no siendo posible colectar las muestras sanguíneas para la realizar de la Prueba Heredo biológica (ADN) por cuanto el ciudadano WILMER JAIRO RODRIGUEZ ZAMBRANO, no se presentó, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora la aprecia de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 6.- Constancia suscrita por el Jefe del Departamento de Criminalística Delegación Estatal Mérida del CICPC, inserta al folio 159 en original, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad, tal como lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Edicto publicado en el diario Pico Bolívar, en fecha 26/01/2015, inserto al folio 173, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante su lectura, por considerarlo esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDA:
En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de catorce (14) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de naturaleza contenciosa como es el caso de la “Filiación”. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así mismo ha quedado demostrado que la residencia de la niña hoy adolescente se encuentra dentro de la jurisdicción de este Estado Bolivariano de Mérida, constituyéndose de este modo la competencia territorial para quien aquí decide. Así se declara. -
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
Respecto a la filiación ha establecido el Código Civil venezolano en su artículo 210, lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda” (Negrillas de esta juzgadora).
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).
Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. -
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el presente caso la FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES RODRIGUEZ ZAMBRANO, a solicitud de la progenitora ciudadana TIBISAY BEATRIZ RIVAS ZAMBRANO, demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano WILMER JAIRO RODRIGUEZ ZAMBRANO, identificado en autos, afirmando que es el padre biológico de la niña hoy adolescente de autos.
Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que el referido ciudadano parte demandada en la presente causa, fue debidamente notificado por la instancia judicial del presente procedimiento, tal como consta a los folios 86, 87, 169, 170, 176, 177, 180 y 181, que igualmente fue debidamente notificado a los fines de que compareciera por ante la Delegación Estatal Mérida, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)., ubicado en la Avenida Las Américas, diagonal al viaducto Miranda, el día 10/10/2013, a las 10:00 a.m., el día 04/04/2014, a las 09:00 a.m., tal como consta a los folios 100, 101, 146 y 147, para la toma de las muestras sanguíneas para la práctica de la prueba de indagación de filiación biológica o prueba heredo-biológica, para obtener la certeza de la paternidad reclamada, sin embargo, tal como ha quedado demostrado, el ciudadano WILMER JAIRO RODRIGUEZ ZAMBRANO, parte demandada, habiendo estado en conocimiento de manera oportuna y anticipada de las fechas en que debía acudir al órgano investigador, hizo caso omiso al requerimiento del Tribunal de la causa, órgano judicial que en todo momento cumplió con el debido proceso y le garantizó el derecho a la defensa, principios establecidos en nuestra legislación, utilizando los medios legales para cumplir su fin, sin embargo, la parte demandada ciudadano WILMER JAIRO RODRIGUEZ ZAMBRANO, se resistió injustificadamente a comparecer, por lo que esta actitud conlleva a una notoria voluntad de no querer cooperar para lograr la finalidad de los medios probatorios, entorpeciendo el desarrollo del proceso, originándose con ello evidentes consecuencias jurídicas.
A tales efectos establece el artículo 210 del Código Civil venezolano:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas...omissis… La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…omissis… (Subrayado y negritas de esta juzgadora)
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de dos mil doce, expediente Nº 10-0831, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente:
…la negativa o resistencia del demandado a practicarse una experticia hematológica o heredo biológica, no puede ser óbice para la investigación de la paternidad o maternidad a que tiene derecho una persona. Por tanto, a los fines de patrocinar ambos derechos constitucionales, es decir, el derecho a inquirir la paternidad de una persona con el derecho a no someter a quien se inquiere a una prueba en contra de su voluntad, el Legislador, sabiamente, optó por establecer en la misma disposición del 210 del Código Civil, en su parte in fine, una presunción en contra de quien se negara a la realización de una experticia de este tipo, de tal modo que, si bien no puede obligársele materialmente porque ello sería vejatorio a su integridad física y moral, no desampara el derecho a la investigación de la identidad biológica.
No obstante, no escapa a esta Juzgadora el hecho que el demandado como ya se dijo, encontrándose notificado no acudió a practicarse la referida prueba, razón por la cual se considera como una resistencia del ciudadano WILMER JAIRO RODRIGUEZ ZAMBRANO, en practicarse la prueba heredo-biológica, ya que si tenía la certeza de que no es el padre de la hoy adolescente, la mejor forma de desvirtuarlo era a través de la referida prueba, de manera que resulta incuestionable e irrebatible en el proceso, que se constituyó una presunción grave de paternidad en contra del ciudadano WILMER JAIRO RODRIGUEZ ZAMBRANO, al ser éste contumaz en la práctica de la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica, en virtud que no demostró justificación alguna para excusarse de su negativa, aunado a ello, esta juzgadora aprecia la opinión de la hoy adolescente de autos, que si bien no se considera como prueba, constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la presente demanda por Inquisición de Paternidad, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescente el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se declara.-
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la Fiscalía Especial Décima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES, actualmente de doce (12) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana TIBISAY BEATRIZ RIVAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.849, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano WILMER JAIRO RODRIGUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.715.638, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES, deberá llamarse y tenerse como SE OMITEN NOMBRES, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su progenitor el ciudadano WILMER JAIRO RODRIGUEZ ZAMBRANO, identificado en autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre SE OMITEN NOMBRES y su progenitor WILMER JAIRO RODRIGUEZ ZAMBRANO. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el Acta de nacimiento No. 175, de fecha 07/09/2005, donde conste que dicha acta ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES, es el ciudadano WILMER JAIRO RODRIGUEZ ZAMBRANO, antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. CUARTO: Se condena en costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su oportunidad, solicítense las resultas, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintinueve (29) de junio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.
En la misma fecha siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / JR.-
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