REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205° y 156°

ASUNTO: 11216

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

DEMANDANTE: SERGIO RAFAEL LUGO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.778.533, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.----------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.766.--------------------------------------------------------------

DEMANDADA: MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACIÓN PERNÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.100.460 , domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.---------------------------

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.990.700, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.261.-----------------------------------------------------------------------

NIÑA: SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad. -------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 04/08/2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07/08/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda.

En fecha 08/08/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y dicto despacho saneador.

En fecha 16/09/2014, la parte actora consigno escrito dando cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 16/09/2014, la Juez del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 01/10/2014, visto el escrito de subsanación consignado por la parte demandante, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente ordenó la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano. Finalmente se exhortó a la parte actora a consignar los respectivos emolumentos del libelo y del escrito de subsanación de la demanda para la correspondiente notificación.

En fecha 31/10/2014, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar, con la publicación del respectivo Edicto de Ley.

Consta a los folios 38 y 39, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04/11/2014, el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejo constancia que fijó el Edicto en la cartelera de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 06/11/2014, se libraron los recaudos de notificación a la parte demandada.

En fecha 01/12/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 10/12/2014, la parte Actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16/12/2014, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 17/12/2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/01/2015, vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 15/01/2015, a las 10:00 a.m. Igualmente se acordó escuchar la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 15/01/2015, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ. Compareció la parte demandada ciudadana MARLEY ALEXANDRA PERNIA GARCIA, debidamente asistida por la abogada REINA VERA. Se prolongó la audiencia para el día 30/01/2015, a las 11:30 a.m.

En fecha 23/01/2015, la parte demandada confirió Poder Apud Acta a la Abg. REINA VERA.

En fecha 30/01/2015, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia la parte demandante ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ. No compareció la parte demandada ciudadana MARLEY ALEXANDRA PERNIA GARCIA, presente su Apoderada Judicial abogada REINA VERA. Se prolongó la audiencia para el día 24/02/2015, a las 09:30 a.m.

En fecha 23/02/2015, la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 24/02/2015, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia la parte demandante ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ. No compareció la parte demandada ciudadana MARLEY ALEXANDRA PERNIA GARCIA, presente su Apoderada Judicial abogada REINA VERA. Se prolongó la audiencia para el día 16/03/2015, a las 10:30 a.m.

En fecha 16/03/2015, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia la parte demandante ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, debidamente asistido por el Abogado ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ CONTRERAS. No compareció la parte demandada ciudadana MARLEY ALEXANDRA PERNIA GARCIA, presente su Apoderada Judicial abogada REINA VERA. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 20/03/2015, la parte actora consignó diligencia mediante la cual apela al auto que pone fin a la Fase de Sustanciación.

En fecha 24/03/2015, se realizó cómputo por secretaría, se escuchó la apelación formulada por la parte actora, de manera diferida. Se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/04/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 04/05/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 27/05/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortando a los ciudadanos SERGIO RAFAEL LUGO RAMÍREZ y MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACIÓN PERNÍA GARCÍA, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 27/05/2015, siendo las nueve de la mañana 09:00 a.m., se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito de demanda la parte actora, ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMÍREZ, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, expuso: Que demanda el Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho que mantuvo con la demandada, desde el 25/03/2008 hasta el 29/11/2008, esta última fecha en que concluyó la relación concubinaria, transformándola en relación matrimonial cuando firmaron el contrato matrimonial, cesando la relación concubinaria y nació de pleno derecho la relación matrimonial, hasta la fecha 25/11/2013 fecha en que se disolvió el vínculo matrimonial por vía del divorcio, y que como consecuencia subsidiaria se anulan judicialmente las Capitulaciones Matrimoniales que firmaron el 25/11/2008 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, por ser estas nulas de nulidad absoluta, toda vez que la relación concubinaria tiene los mismos efectos del matrimonio. Que mantuvo y sostuvo que la relación de pareja entre la ciudadana MARLEY ALEXANDRA PERNÍA GARCÍA y su persona empezó como una relación concubinaria, a ella la conoció, se enamoró y mantuvieron relaciones de pareja estando casado todavía con su ex cónyuge SILVIA LORENA TOMMASI COSS. Luego que se divorció el 21/04/2008 decidieron convivir juntos bajo el mismo techo. Que la fecha exacta en que decidieron vivir juntos como pareja no la tenía clara, hasta que encontró una tarjeta que tenía guardada en un libro de su biblioteca donde su ex cónyuge le escribe de su puño y letra, exactamente el año de estar conviviendo juntos 25/03/2009; con la cual recordó que fue exactamente al año de estar viviendo juntos en el apartamento de Río Arriba, apartamento contratado en alquiler por los padres de ella en esta ciudad de Mérida, y que ocuparon hasta poco después de casarse. Que ella se niega a reconocer de esa relación prematrimonial al igual que se niega a traer a colación los bienes adquiridos durante ese lapso concubinario, no dejándole otra vía que el reconocimiento judicial. Finalmente solicita se dicten Medidas Cautelares.

B.- PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACIÓN PERNÍA GARCÍA, contestó la demanda manifestando: Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda que por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho Concubinaria, le sigue el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMÍREZ y que hace por sus imaginarios hechos narrados como falsos supuestos legales en los cuales pretende sustentar su pretensión ya que el derecho reclamado no existe. Que rechaza, niega y contradice que mantuvo una Unión Estable de Hecho (Concubinaria) con el demandante, nunca pudo ser dado que cuando él era casado como él mismo lo afirma en el escrito libelar cabeza de autos, esta declaración pudiera interpretarse que cometió adulterio dado que estaba casado y debía fidelidad y respeto a su cónyuge. Que rechaza, niega y contradice que mantuvo una Unión Estable de Hecho con el demandante desde el 25/03/2008 hasta el 29/11/2008. Que rechaza, niega y contradice que vivió bajo el mismo techo con el demandante, que un noviazgo no es vivir en pareja y tener relaciones sexuales no es requisito para que haya una relación estable de hecho. Que rechaza, niega y contradice que haya vivido en un apartamento en Residencias Río Arriba con el demandante de autos. Que sus padres tenían un apartamento alquilado en la mencionada residencia, su domicilio era en La Azulita, pero dado que su papá BERNARDINO PERNIA padecía de Leucemia Linfoide Crónica, y recibía tratamiento de quimioterapia en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad, su estado de salud era muy delicado no podía ir y venir a diario a Mérida desde La Azulita, por lo que vivía allí al cuidado de su mamá MARLENY GARCÍA DE PERNÍA, al igual uno de sus hermanos que estudiaba en esta ciudad en la Universidad de Los Andes, ella estaba residenciada fuera de Mérida, venía con frecuencia y llegaba a visitar a sus padres, quienes son de principios conservadores, no hubiesen permitido una relación concubinaria dentro de las instancias de su casa y ella por respeto a ellos no lo llevaría a cabo, y en vista de la salud de su papá consiguió trabajo en la ciudad de Mérida y decidió quedarse por mas tiempo. Que rechaza, niega y contradice que haya adquirido bienes antes de contraer matrimonio con el demandante como lo señala, de común acuerdo realizaron Capitulaciones Matrimoniales, en el cual se especificaron los bienes que ella poseía antes de contraer matrimonio civil, es decir, en estado de soltería y que no formarían parte de la sociedad conyugal. Que rechaza, niega y contradice que la solicitud que hace el demandante con respecto a que se decreten Medidas Cautelares. Finalmente pide que el escrito de contestación de demanda sea agregado a los autos y surta los efectos legales consiguientes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 27/05/2015, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta juzgadora, compareció la Parte Demandante ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ. Compareció la parte demandada ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, asistida por su Apoderada Judicial Abogada REYNA VERA. No se encontró presente la ciudadana FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------


I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Posiciones juradas, inserta al folio 47, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su oportunidad, tal como consta en acta de fecha 16/03/2015, de la Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación, inserta del folio 96 al 99, en consecuencia, no se aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial, es de advertir que al folio 47, corre inserto primer folio del escrito de pruebas que no tiene relación con la presente evacuación formulada. 2.- Promoción de los testigos, ciudadanos RAFAEL RANGEL, GLADIS MARGARITA SALAS y WILFREDO MEDINA SANCHEZ, testigos que fueron materializados en la fase correspondiente, sin embrago, no fueron presentados en la Audiencia de Juicio para su evacuación, en consecuencia, esta juzgadora no los aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Reconocimiento de Instrumento Privado, conocido con el nombre de tarjeta de cartulina, inserta al folio 54, prueba que no fue materializada en su oportunidad como consta en acta de fecha 16/03/2015, inserta del folio 96 al folio 99, en consecuencia, no se aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 4.- Experticia del expediente 10481, inserta a los folios 55, 56, 57 y 58, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su oportunidad, tal como consta en acta de fecha 16/03/2015, de la Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación, inserta del folio 96 al 99, en consecuencia, no se aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de Matrimonio Nº 87, a nombre de SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ y MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 67 y su vto., que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le atribuye el valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, demostrándose el vinculo matrimonial entre los ciudadanos SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ y MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA. 2.- Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25/11/2008, bajo el Nº 11, folio 98 al 102, protocolo segundo, tomo primero, cuarto trimestre del año en curso, inserto del folio 69 al 71 y sus vtos., del mismo se desprende que los ciudadanos SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ y MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, celebraron capitulaciones matrimoniales, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Copia simple de documento notariado, inserto a los folios 72 al 74, del mismo se desprende que el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, en fecha 29/12/2008, celebró contrato de arrendamiento de un inmueble único y exclusivamente para vivienda familiar, ubicado en la Urbanización El Rosal Alto, calle el Rosal Alto, Chalet El Castillo, casa numero 02, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, por un lapso de seis (06) meses, contados a partir del 09/01/2009 hasta el 09/07/2009, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Copia simple de Sentencia de Declaratoria con lugar de la solicitud de Divorcio de los ciudadanos SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ y SILVIA LORENA TOMMASI COSS, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 2, de fecha 21 de abril del 2008, inserta del folio 75 al 77, al folio 78 la declaratoria firme, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Informe médico suscrito por Médico Residente de la Unidad de Hematología del IHAULA, de fecha 01/07/2009, a nombre del ciudadano BERNADINO PERNIA, inserta al folio 79 en original, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por no guardar relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. -------------------------------------------------

B.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal, comparecieron las ciudadanas LENNY ADRIANA TORRES VILLASMIL, CARMEN BEATRIZ MORENO DE HERNANDEZ y MARLENY DE JESUS GARCIA DE PERNIA, quienes juramentadas en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.940.776, V- 4.484.015 y V- 1.586.191, respectivamente, domiciliadas en el Estado Bolivariano de Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a las partes involucradas en el presente juicio, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero, última parte de la LOPNNA en armonía con el artículo 450 literales “J y K” de la ley especial, por considerarla necesaria para la validez del proceso, se incorpora de oficio la siguiente prueba siendo:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar en fecha 31/10/2014, inserto al folio 26, el cual se incorporó mediante la lectura de un extracto de su contenido, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de cinco (05) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social de su cotidianidad. Así se declara. ------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El artículo 77 constitucional reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
(…omissis…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
(…omissis…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
(…omissis…)
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
(…omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
(…omissis…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Negrillas de esta juzgadora).

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el presente juicio.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras la parte actora, ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMÍREZ, alegó que desde el 25/03/2008 hasta el 29/11/2008, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNÍA GARCÍA, en esta última fecha contrajo matrimonio con la referida ciudadana, cesando la relación concubinaria y naciendo de pleno derecho la relación matrimonial, hasta la fecha 25/11/2013, fecha en que se disolvió el vínculo matrimonial por vía del divorcio, que la relación de pareja empezó como una relación concubinaria, a ella la conoció, se enamoró y mantuvieron relaciones de pareja estando casado todavía con su ex cónyuge SILVIA LORENA TOMMASI COSS, luego que se divorció el 21/04/2008, decidieron convivir juntos bajo el mismo techo, que la fecha exacta en que decidieron vivir juntos como pareja no la tenía clara, hasta que encontró una tarjeta que tenía guardada en un libro de su biblioteca donde su ex cónyuge le escribe de su puño y letra, exactamente el año de estar conviviendo juntos 25/03/2009; con la cual recordó que fue exactamente al año de estar viviendo juntos en el apartamento de Río Arriba, apartamento contratado en alquiler por los padres de ella en esta ciudad de Mérida, y que ocuparon hasta poco después de casarse. Que ella se niega a reconocer de esa relación prematrimonial al igual que se niega a traer a colación los bienes adquiridos durante ese lapso concubinario, no dejándole otra vía que el reconocimiento judicial. En contraposición, en su oportunidad legal la parte demandada, ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNÍA GARCÍA, identificada en autos, opuso sus defensas rechazando, negando y contradiciendo los hechos como el derecho de la demanda por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, incoada por el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMÍREZ, unión que nunca pudo ser, por cuanto el demandante estaba casado y debía fidelidad y respeto a su cónyuge; rechaza, niega y contradice que mantuvo una Unión Estable de Hecho con el demandante desde el 25/03/2008 hasta el 29/11/2008; rechaza, niega y contradice que vivió bajo el mismo techo con el demandante, que un noviazgo no es vivir en pareja; rechaza, niega y contradice que haya vivido en un apartamento en Residencias Río Arriba con el demandante; rechaza, niega y contradice que haya adquirido bienes antes de contraer matrimonio con el demandante; da como cierto que sus padres tenían un apartamento alquilado en la mencionada residencia, su domicilio era en La Azulita, pero dado que su papá BERNARDINO PERNIA padecía de Leucemia Linfoide Crónica, y recibía tratamiento de quimioterapia en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad, su estado de salud era delicado no podía ir y venir a diario a Mérida desde La Azulita, por lo que vivía allí al cuidado de su mamá MARLENY GARCÍA DE PERNÍA, al igual uno de sus hermanos que estudiaba en esta ciudad en la Universidad de Los Andes, ella estaba residenciada fuera de Mérida, venía con frecuencia y llegaba a visitar a sus padres, quienes son de principios conservadores, por lo que no hubiesen permitido una relación concubinaria dentro de las instancias de su casa y ella por respeto a ellos tampoco lo hubiese hecho, en cuanto a los bienes, señaló que de común acuerdo realizaron Capitulaciones Matrimoniales, en el cual se especificaron los bienes que ella poseía antes de contraer matrimonio civil y que no formarían parte de la sociedad conyugal.

Ahora bien, de los hechos alegados y contradichos ha quedado demostrado que en fecha 21/04/2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 2, disolvió el vinculo matrimonial entre los ciudadanos SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ y SILVIA LORENA TOMMASI COSS; ha quedado demostrado igualmente, que los ciudadanos SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ y MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, contrajeron matrimonio por ante Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29/11/2008, según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 87; ha quedado demostrado en autos que en fecha 25/11/2008, los ciudadanos SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ y MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, identificados en autos, celebraron capitulaciones matrimoniales, protocolizando tal convención por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando anotado bajo el Nro. 11, protocolo 2, tomo 1, cuarto trimestre del año en curso, inserto del folio 69 al 71 y sus vtos. En este orden de ideas tenemos que la jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias o varios, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja. Siendo ello así, no cabe duda que la unión alegada por la parte actora en la presente causa, no pudo comenzar el 25/03/2008, por cuanto para ese momento existía un impedimento por encontrarse casado el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ con la ciudadana SILVIA LORENA TOMMASI COSS, vinculo que fue disuelto el 21/04/2008, hecho que desvirtúa la fecha alegada como inicio de la unión pretendida por el actor, así mismo, alega el actor que la unión duro hasta el 29/11/2008, habiendo sido demostrado que los ciudadanos SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ y MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, declararon ante un funcionario público como lo es el Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, que en virtud de que tenían proyectado contraer matrimonio, decidieron celebrar las “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, pues la finalidad de las capitulaciones matrimoniales es precisamente separar el patrimonio propio de los futuros cónyuges a los fines de que no se confunda con los bienes de la masa conyugal, tal declaratoria contradice lo alegado por el actor en la presente causa, quedando demostrado que la parte actora no logró probar en la unión alegada las características esgrimidas en la sentencia explanada, por lo que no existiendo elementos de convicción para esta juzgadora, la presente acción no prospera en derecho, en consecuencia, debe declarase sin lugar tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declarara. ---------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.778.533, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana MARLEY DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.100.460, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, para su archivo y resguardo, ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de junio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.------------------------------
LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.
MIRdeE / JR.-