REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
204° y 155°

ASUNTO N° 06508

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: WILMER DE JESUS QUINTERO PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.199.672, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAYELA MARIA PARRA DE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.283, representación que consta agregada a los autos. ---------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADOS: ANGEL IVAN DUGARTE ALARCON y MILEYDY CAROLINA MARIN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.804.841 y V- 16.200.328, respectivamente, y el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA, ANGEL IVAN DUGARTE ALARCON y MILEYDY CAROLINA MARIN MOLINA: JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.106.259, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.068. ------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA, EL NIÑO SE OMITE NOMBRE: IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Defensora Judicial del niño de autos. -------------------------------------------------------

NIÑO: SE OMITE NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad.--------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 29/11/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IIMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano WILMER DE JESUS QUINTERO PUENTE, en contra de los ciudadanos ANGEL IVAN DUGARTE ALARCON, MILEYDY CAROLINA MARIN MOLINA, y el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 03/12/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 07/12/2012, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dicta despacho saneador.

En fecha 20/12/2012, la parte demandante consignó escrito dando cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 09/01/2013, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 ejusdem, la notificación de los demandados de autos y de la Fiscal del Ministerio Público, se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional. Se oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos del niño de autos.

Consta a los folios 18 y 19, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17/01/2013, el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejo constancia que hizo entrega del Edicto a la Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 24/01/2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario el Nacional donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 08/02/2013, se ofició a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos del niño de autos.

En fecha 15/02/2013, la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA, aceptó la designación como Defensora Judicial del niño de autos.

En fecha 13/03/2013, se libraron los correspondientes recaudos de notificación a la parte demanda.

En fecha 02/04/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 09/04/2013, la Defensora Pública Primera (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 10/04/2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18/04/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 24/04/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 03/05/2013, a las 11:00 a.m. Se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

En fecha 03/05/2013, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano WILMER DE JESUS QUINTERO PUENTE, presente su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadanos ANGEL IVAN DUGARTE ALARCON y MILEYDY CAROLINA MARIN MOLINA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Judicial del niño de autos, Abogada IVELISSE MENDOZA. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se acordó oficiar al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Mérida. Se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Finalmente se da por concluida la Audiencia.

En fecha 10/06/2013, se acordó notificar nuevamente a la parte demandante a los fines de que comparezcan a la toma de muestra de ADN.

En fecha 19/06/2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, informa al Tribunal que no fue posible la toma de muestra de ADN.

En fecha 01/07/2013, se acordó notificar nuevamente a la parte demandante a los fines de que comparezcan a la toma de muestra de ADN.

En fecha 31/07/2013, se ofició al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que informen si las partes acudieron a la toma de muestra de ADN.

En fecha 31/07/2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, informa al Tribunal que no fue posible la toma de muestra de ADN.

En fecha 06/08/2013, se realizó cómputo por secretaría a los fines de verificar la culminación de la Fase de Sustanciación. Se oficio al C.I.C.P.C., solicitando fecha y hora para que comparezcan las partes a la toma de muestra de ADN.

En fecha 24/09/2013, se recibió oficio N° 9700-067-1471, proveniente del C.I.C.P.C. mediante el cual informan que no cuentan con los soportes utilizados para colectar las muestras sanguíneas para los análisis del ADN.

En fecha 30/09/2013, se acordó mantener la presente causa en fase de sustanciación.

En fecha 10/10/2013, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito solicitando la práctica de la prueba de ADN en el LABIOMEX.

En fecha 15/10/2013, se acordó notificar a las partes a los fines de imponerles de la solicitud formulada por la Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 04/11/2013, compareció la parte demandante ciudadano WILMER DE JESUS QUINTERO PUENTE, presente su Apoderada Judicial; compareció la parte co demandada ciudadanos ANGEL IVAN DUGARTE ALARCON y MILEYDY CAROLINA MARIN MOLINA, el segundo asistido por la Abg. LUZ MARINA GÓMEZ DE FERNÁNDEZ, presente la Defensora Judicial del niño de autos, Abg. IVELISSE MENDOZA. Se acordó oficiar al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental a los fines de que practiquen la prueba de perfil genético a las partes involucradas en el proceso.

En fecha 14/11/2013, se recibió oficio S/N° proveniente del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) mediante el cual indican fecha de la cita para la toma de muestras.

En fecha 15/11/2013, se acordó notificar a las partes a los fines de informarles sobre la cita pautada en el LABIOMEX.

En fecha 19/12/2013, se dicto auto mediante el cual se acuerda mantener la presente causa en fase de sustanciación y a la espera de los respectivos resultados de la prueba.

En fecha 16/01/2014, recibió oficio S/N° proveniente del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) mediante el cual remiten los resultados del test heredobiológico.

En fecha 22/01/2014, se materializó la prueba de Experticia de Perfil Genético ADN, proveniente del LABIOMEX, se declaró concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno remitir a la URDD el presente expediente a los fines de su Distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 28/01/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 03/02/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 05/03/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos ANGEL IVAN DUGARTE ALARCON y MILEYDY CAROLINA MARIN MOLINA a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión.

En fecha 05/03/2014, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se dictó auto para mejor proveer, se suspendió la Audiencia hasta que conste en autos las resultas de la experticia correspondiente.

En fecha 21/03/2014, se ofició al LABIOMEX a los fines de que informen si los ciudadanos ANGEL IVAN DUGARTE ALARCON, MILEYDY CAROLINA MARIN MOLINA, WILMER DE JESUS QUINTERO PUENTE y el niño SE OMITE NOMBRE, comparecieron ante esa delegación para realizar la toma de muestra de perfil genético ADN.

En fecha 15/04/2014, se recibió oficio S/N° proveniente del LABIOMEX, mediante el cual remiten los resultados del test heredobiológico.

En fecha 22/04/2014, se recibió oficio N° 9700-067-000595, proveniente del C.I.C.P.C. mediante el cual informan que a los ciudadanos ANGEL IVAN DUGARTE ALARCON, MILEYDY CAROLINA MARIN MOLINA, WILMER DE JESUS QUINTERO PUENTE y el niño SE OMITE NOMBRE, les fue tomada la muestra sanguínea para realizar la prueba heredobiológica (ADN).

En fecha 05/05/2014, se ofició al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de solicitar la remisión de los resultados de la prueba de ADN.

En fecha 16/06/2014, se recibió oficio N° 9700-067-000879, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informan que las muestras sanguíneas fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética en la ciudad de Caracas.

En fecha 18/03/2015, se recibió oficio N° 9700-067-000284, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remiten experticia de perfil genético ADN.

En fecha 14/04/2015, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija la continuación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/05/2015, a la una de la tarde (01:00 p.m.), exhortándose a los ciudadanos ANGEL IVAN DUGARTE ALARCON y MILEYDY CAROLINA MARIN MOLINA a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión.

En fecha 12/05/2015, se reprograma la continuación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/05/2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), exhortándose a los ciudadanos ANGEL IVAN DUGARTE ALARCON y MILEYDY CAROLINA MARIN MOLINA a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión.

En fecha 20/05/2015, se fijo nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 01/06/2015 a las 10:00 a.m.

En fecha 01/06/2015, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que ha mantenido una relación amorosa con la ciudadana MILEYDY CAROLINA MARIN MOLINA, casada, separada de hecho con su legítimo cónyuge, procrearon un hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, quien nació en fecha 19/11/2010.El ciudadano ANGEL IVAN DUGARTE ALARCON por ser legalmente el esposo de la madre del hijo biológico del demandante, el cual nació dentro del matrimonio DUGARTE MARIN, fue presentado como hijo legítimo del prenombrado ciudadano ANGEL IVAN DUGARTE ALARCON, y en consecuencia legalmente tiene al mencionado ciudadano como padre legítimo desde el 10/12/2010 que fue presentado ante el registro civil. Que desde la concepción y el nacimiento del niño de autos, el demandante ha estado a su lado, y ha cumplido a cabalidad con sus responsabilidades de padre, igualmente ha mantenido contacto directo, público y notorio con su hijo biológico y ha participado en el proceso de su crecimiento garantizándole a cabalidad su derecho de ser criado por su padre, de tener contacto directo con él, y todos los derechos inherentes al desarrollo integral del niño, hasta el punto de que por razones laborales es cuidado por la señora madre del demandante, mientras su madre y el demandante se encuentran trabajando de lunes a viernes. Por lo antes expuesto demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD a los ciudadanos ANGEL IVAN DUGARTE ALARCON, MILEYDY CAROLINA MARIN MOLINA y al niño SE OMITE NOMBRE. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

B.- PARTE DEMANDADA:

PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO ANGEL IVAN DUGARTE ALARCON:
La parte codemandada, ciudadano ANGEL IVAN DUGARTE ALARCON, fue debidamente notificada, no contesto la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA MILEYNY CAROLINA MARIN MOLINA:
La parte codemandada, ciudadana MILEYDY CAROLINA MARIN MOLINA, fue debidamente notificada, no contesto la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE CO DEMANDADA CIUDADANO NIÑO SE OMITE NOMBRE:

En su oportunidad legal la Defensora Judicial del niño SE OMITE NOMBRE, contestó la demanda, manifestando que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, incoada por el ciudadano WILMER DE JESÚS QUINTERO PUENTE, contra su representado, el niño SE OMITE NOMBRE, por cuanto pudieran verse afectados los derechos e intereses de su defendido. Que niega, rechaza y contradice, todo lo afirmado en el escrito libelar, por cuanto en el acta de nacimiento del niño de autos, aparece como su padre el ciudadano ANGEL IVAN DUGARTE ALARCON, por tanto los argumentos de hecho esgrimidos por el accionante, en los cuales fundamenta su pretensión son confusos, al no señalar fechas exactas. Que niega, rechaza y contradice lo alegado en la presente demanda por cuanto el niño de autos fue presentado legalmente por su padre, el ciudadano ANGEL IVAN DUGARTE ALARCON, en el momento del nacimiento. Finalmente pide se desestime y en la definitiva se declare sin lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, incoada en contra de su defendido, por ser contraria a sus intereses patrimoniales y por ende a su interés superior.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 05/03/2014, se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte demandante ciudadano WILMER DE JESUS QUINTERO PUENTE, presente su Apoderada Judicial; compareció la parte co demandada ciudadano ANGEL IVAN DUGARTE ALARCON, compareció la parte co demandada, ciudadana MILEYDY CAROLINA MARIN MOLINA, asistidos por la Abogada LUZ MARINA GOMEZ NOVOA. Compareció la parte co demandada, ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, presente su Defensora Judicial, Abogada IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se expusieron los alegatos, se evacuaron las pruebas, se dicto auto para mejor proveer, se suspendió la Audiencia hasta que constara en autos las resultas de la Experticia correspondiente. En fecha 20/05/2015, siendo la oportunidad para dar continuación a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte demandante ciudadano WILMER DE JESUS QUINTERO PUENTE, presente su Apoderada Judicial; compareció la parte co demandada ciudadano ANGEL IVAN DUGARTE ALARCON, compareció la parte codemandada, ciudadana MILEYDY CAROLINA MARIN MOLINA, asistidos por el Abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES. Compareció la parte codemandada, ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, presente su Defensora Judicial, Abogada IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se fijó nueva oportunidad para la continuidad de la Audiencia, para el día 01/06/2015 a las 10:00 a.m. En fecha 01/06/2015, tuvo lugar la continuación a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte demandante ciudadano WILMER DE JESUS QUINTERO PUENTE, presente su Apoderada Judicial; compareció la parte co demandada ciudadano ANGEL IVAN DUGARTE ALARCON, compareció la parte co demandada, ciudadana MILEYDY CAROLINA MARIN MOLINA, asistidos por el Abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES. Compareció la parte co demandada, ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, presente su Defensora Judicial, Abogada IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Presente la Fiscal Novena (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada NANCY QUINTERO. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 397 a nombre de SE OMITE NOMBRE, quien fue presentado como su hijo por el ciudadano ANGEL IVAN DUGARTE ALARCON y de MILEYDY CAROLINA MARIN MOLINA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que riela a los folios 7, 8 y su vto., esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos ANGEL IVAN DUGARTE ALARCON y MILEYDY CAROLINA MARIN MOLINA, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con cuatro (4) años de edad. 2.- Resultado de la prueba heredo biológica ADN la cual consta en el folio 149 al 154, emitido por el Coordinador de Post grado de Biología Molecular del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, realizado a los ciudadanos WILMER DE JESUS QUINTERO PUENTE, ANGEL IVAN DUGARTE ALARCON, MILEYDY CAROLINA MARIN MOLINA y el niño SE OMITE NOMBRE, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por presentar incongruencia en los porcentajes de inclusión y exclusión de la paternidad, por lo que esta juzgadora no la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA: CIUDADANOS ANGEL IVAN DUGARTE ALARCON y MILEYDY CAROLINA MARIN MOLINA:

La parte codemandada, ciudadanos ANGEL IVAN DUGARTE ALARCON y MILEYDY CAROLINA MARIN MOLINA, se adhirió al resultado de la prueba heredo biológica ADN la cual consta en el folio 149 al 154, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por presentar incongruencia en los porcentajes de inclusión y exclusión de la paternidad, por lo que esta juzgadora no la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.--

3.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA: EL NIÑO SE OMITE NOMBRE:

1.- Acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, signada con el Nº 397 emanada del CNE Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida Municipio Campo Elías Registro Civil Matriz, corre a los folios 7 y 8 y sus respectivos vtos, prueba que fue incorporada en su oportunidad a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Publicación de Edicto que riela al folio 23 del presente expediente, prueba que la parte solicitó incorporar de oficio, en consecuencia, esta juzgadora se pronunciara en su oportunidad. 3.- Resultado de que la prueba heredo biológica de ADN remitida a este Tribunal en la Fase de Juicio, remitida al Tribunal en fechas 16-01-2014, según oficio que riela al folio 149, asimismo las fichas de identificación de los miembros del estudio o test de relación filial (paternidad) y sus respectivas conclusiones e informe todo lo cual riela desde el folio 150 al 154 ambos inclusive, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por presentar incongruencia en los porcentajes de inclusión y exclusión de la paternidad, por lo que esta juzgadora no la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.--

4.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarla prueba necesaria para la validez del procedimiento, se incorporó de oficio la siguiente prueba:

1.- Oficio Nº 9700-067-000595, de fecha 8 de abril de 2014, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dando respuesta al folio 1357, de fecha 21/03/2014, informando sobre la toma de muestra sanguínea para la realización de la prueba heredo biológica (ADN), a los ciudadanos ANGEL IVAN DUGARTE ALARCON, WILMER DE JESUS QUINTERO PUENTE, MILEYDY CAROLINA MARIN MOLINA y al niño SE OMITE NOMBRE, inserto al folio 184 en original y anexo, acta de toma de muestra de fecha 12/03/2014, inserta al folio 185 y su vto., esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Oficio Nº 9700-067-000879, de fecha 28 de abril de 2014, dirigido al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, remitiendo registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que guardan relación con el caso Nº 6508, registro Nº 2014-512, inserto al folio 189 y 190 y su vto., esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Oficio Nº 9700-067-000281 de fecha 13/03/2015, dirigido al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, suscrito por el Jefe de la Delegación Estatal Mérida, remitiendo experticia de perfil genético ADN, constante de tres folios útiles, inserto al folio 196, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Experticia C14-102, de fecha 08/12/2014, realizada por la Experto Profesional I del área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Relaciones Interiores Justicia y Paz, inserto del folio 197 al 198 y sus vtos, la cual fue incorporada en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, por lo que siendo una prueba legal convenida entre las partes, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su debida oportunidad, la misma fue realizada por una institución pública reconocida y tenida por reconocida, cuya eficacia y validez de los resultados no fueron desvirtuados por ningún otro medio probatorio, esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba. 5.- Edicto publicado en el diario “El Nacional” el 22/01/2013, inserto al folio 23, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de cuatro (4) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora dejó constancia que el referido niño tiene cuatro años de edad, en aparente estado de salud, vestido acorde a su edad, apegado al ciudadano WILMER QUINTERO, parte demandante, no quiso conversar, opinión a la que esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).

Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.

En el presente caso, de la revisión de las actuaciones, analizados los alegatos, observa esta juzgadora que en la Fase de Sustanciación el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial materializó el Test de Relación Filial (Paternidad), emitido por el Coordinador de Post grado de Biología Molecular del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, realizado a los ciudadanos WILMER DE JESUS QUINTERO PUENTE, ANGEL IVAN DUGARTE ALARCON, MILEYDY CAROLINA MARIN MOLINA y el niño SE OMITE NOMBRE, el cual consta del folio 152 al 154 y sus vueltos, sin embargo, este Tribunal Primero de Juicio, no acordó la incorporación de dicha probanza por presentar incongruencia en los porcentajes de inclusión y exclusión de la paternidad, dado que tal como consta al folio 153, se lee, cito: Código: 13-591 de fecha 11/12/2013. REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD. (…) Índice compuesto de Paternidad: 0,000. Probabilidad de Paternidad: 0,000%. (…) Conclusión 1: Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. ANGEL IVAN DUGARTE ALARCON SEA EL PADRE BIOLOGICO DEL MENOR (sic) SE OMITE NOMBRE, QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 99,99%, SE CONCLUYE: EXCLUSION DE LA PATERNIDAD (…) REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD. (…) Índice compuesto de Paternidad: 0,000. Probabilidad de Paternidad: 0,000%. (…) Conclusión 2: Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. WILMER DE JESUS QUINTERO PUENTE SEA EL PADRE BIOLOGICO DEL MENOR (sic) SE OMITE NOMBRE, NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 99,99%, SE CONCLUYE: INCLUSION DE LA PATERNIDAD…”., ordenando la realización de la Prueba de ADN a través del Laboratorio de Identificación Genética adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.

Ahora bien, de los resultados de la “EXPERTICIA DE PERFILES GENÉTICOS (ADN), signada con el numero C14-102, inserta a los folios 197 y su vto y 198 del presente expediente, emitido por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrita por la Experto Profesional I, Bióloga Lucelia Briceño, Cred. 34.721, adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, fechado en Caracas, el 08/12/2014, prueba practicada a los ciudadanos: C14-102.1: Marín Molina Mileydy Carolina, titular de la CI Nº V-16.200.328 (Madre). C14-102.2: Quintero Puentes Wilmer de Jesús, titular de la CI Nº V-20.199.672 (Padre Alegado 1). C14-102.3: Dugarte Alarcón Ángel Iván, titular de la CI Nº V-13.804.841 (Padre Alegado 2). C14-102.4: SE OMITE NOMBRE (Hijo), observa quien juzga que con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “IV. RESULTADOS. (…). V. ANALISIS DE LOS RESULTADOS: 1.- Se obtuvo perfil genético autonómico completo de las muestras sobre soporte FTA C14-102.1, C14-102.2, C14-102.3 y C14-102.4 (…) ... 2.- El Índice de Paternidad (IP) del ciudadano Quintero Puentes Wilmer de Jesús, con respecto al niño SE OMITE NOMBRE es de 81441. 3.- La Probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano Quintero Puentes Wilmer de Jesús con respecto al niño SE OMITE NOMBRE es de 99,99998 %. 4.- Se realizo la comparación de los marcadores genéticos autonómicos obtenidos a partir de la muestras del ciudadano Dugarte Alarcón Ángel Iván con respecto al niño SE OMITE NOMBRE, encontrándose una discordancia en DIEZ (10) de los dieciséis (16) marcadores genéticos analizados. VI. CONCLUSIÓNES: 1.- En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano Quintero Puentes Wilmer de Jesús, titular de la CI Nº V- 20.199.672, con respecto respecto al niño SE OMITE NOMBRE, se estimó que existe una Probabilidad de Paternidad de 99.99998%. 2.- No existe Filiación Biológica entre el ciudadano Dugarte Alarcón Ángel Iván con respecto al niño SE OMITE NOMBRE, por lo tanto se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA. …”; por lo que ha quedado real y efectivamente demostrada la paternidad del demandante en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD 99,999999%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio del niño de autos, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. --------------


Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. -------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoada por el ciudadano WILMER DE JESUS QUINTERO PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.199.672, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de los ciudadanos ANGEL IVAN DUGARTE ALARCON, MILEYDY CAROLINA MARIN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.804.841 y V- 16.200.328, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano ANGEL IVAN DUGARTE ALARCON, identificado en autos, según consta en acta de Nacimiento N° 397, de fecha 10/12/2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del hoy Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 397, de fecha 10/12/2010, donde conste que dicha Partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta deba contener, donde conste que el progenitor del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, es el ciudadano WILMER DE JESUS QUINTERO PUENTE, antes identificado, que el mencionado niño llevará por nombre SE OMITE NOMBRE y por apellidos QUINTERO MARIN, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme y pídase las resultas de lo solicitado. CUARTO: Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas y la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su oportunidad, solicítense las resultas. Háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE.------------------------ DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, ocho (08) de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.-----------------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.



La Sria.

MIRdeE / JR.-