REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205º 156º
ASUNTO N° 10973
MOTIVO: FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: FISCALIA DÉCIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, a solicitud de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LACRUZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.921.625, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.--------------------------------------
DEMANDADO: MIGUEL EMILIO GARCÍA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.166.326, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. -------------------------------------
NIÑA: SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) años de edad.-------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 02/07/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibió DEMANDA POR FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la FISCALIA DÉCIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, a solicitud de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LACRUZ CALDERON, en contra del ciudadano MIGUEL EMILIO GARCÍA MARCANO, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 07/07/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 14/07/2014, admitió la presente demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se exhorto a la progenitora a comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña de autos a los fines de que emita su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
Consta a los folios 15 y 16, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25/07/2014, la secretaria de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada fue notificada.
En fecha 29/07/2014, se fijo el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 12/08/2014, a las 10:00 a.m.
En fecha 12/08/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo acto de presencia la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LACRUZ CALDERON, no compareció la parte demandada, ciudadano MIGUEL EMILIO GARCÍA MARCANO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 12/08/2014, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 08/10/2014 a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24/09/2014, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 24/09/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29/09/2014, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08/10/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana MAYRA ALEJANDRA LACRUZ CALDERON, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada SONIA CARRERO, compareció la parte demandada, ciudadano MIGUEL EMILIO GARCÍA MARCANO, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN. Se materializaron las pruebas de las partes. Se fijó un régimen de convivencia familiar provisional en beneficio de la niña de autos. Se dejó constancia que la niña SE OMITEN NOMBRES fue escuchada por este Tribunal en el expediente N° 10456, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Se requirió prueba de informes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Se prolongó la Audiencia para el día 21/10/2014 a las 11:00 a.m.
En fecha 21/10/2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana MAYRA ALEJANDRA LACRUZ CALDERON, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, compareció la parte demandada, ciudadano MIGUEL EMILIO GARCÍA MARCANO, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN. Se prolongó la Audiencia para el día 05/11/2014 a las 10:30 a.m. a los fines de escuchar la opinión de la niña de autos.
En fecha 28/11/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana MAYRA ALEJANDRA LACRUZ CALDERON, presente la Fiscal Décima Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. SONIA CARREO, compareció la parte demandada, ciudadano MIGUEL EMILIO GARCÍA MARCANO, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN. Se acordó oficiar a la UANNAPEM a los fines que se sirvan notificar y trasladar a la progenitora con la niña de autos a la sede de este Tribunal a los fines que se sometan a las entrevistas psicológicas y psiquiatritas necesarias, y oficiar a la Lic. Alejandra González, a los fines que levante el Informe social de manera urgente. Finalmente se dio por concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha 18/12/2014, se recibió oficio N° 511-14, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral requerido.
En fecha 13/01/2015, se materializo la prueba de informes remitida por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 21/01/2015, se realizó cómputo por secretaría a los fines de verificar la culminación de la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se acordó notificar a la demandante que debe comparecer ante las oficinas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 03/02/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 26/02/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/03/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 26/03/2015, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se fijo un régimen de convivencia familiar provisional a favor de la niña de autos, se acordó suspender la causa por un lapso de 66 días calendarios consecutivos.
En fecha 06/05/2015, se acordó reprogramar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/06/2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), exhortando a los progenitores, a presentar en esa misma fecha a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 19/05/2015, se recibió oficio N° 178-15, proveniente de la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual remite el informe social solicitado.
En fecha 02/06/2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se escuchó la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, finalmente se dictó el dispositivo del fallo. ------------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 21/03/2014, se presento ante el despacho fiscal la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LACRUZ CALDERON, en su condición de madre de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, y del ciudadano MIGUEL EMILIO GARCÍA MARCANO, a los fines de solicitar el trámite de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la prenombrada niña, por cuanto ha sido víctima de maltrato por parte del progenitor, pues no mide las consecuencias de discutir delante de la niña, haciéndola sentir culpable de los conflictos existentes entre ambos progenitores. Siendo el día y la hora por la unidad fiscal el progenitor compareció, se intentó reunión conciliatoria sin éxito, razón por la que cual la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LACRUZ CALDERON demanda la FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña SE OMITEN NOMBRES a cuyos fines solicita la notificación del progenitor ciudadano MIGUEL EMILIO GARCÍA MARCANO.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano MIGUEL EMILIO GARCÍA MARCANO, contestó la demanda manifestando la existencia de un punto previo, por cuanto la parte demandante no especifica el régimen de convivencia familiar propuesto. Igualmente manifestó: Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto lo manifestado por la demandante, en cuanto a que presento una conducta violenta; en las oportunidades que compartía con su hija lo hacían de manera feliz, salían a los parques, a comer helados, a compartir con la naturaleza, algunos días se quedaba en su hogar, es decir, hasta el mes de diciembre 2013 compartían y todo andaba muy bien; y a partir de febrero 2014 todo cambió, la madre de la niña comenzó a poner excusas para evitar que compartiera con su hija, hasta que lo citó por ante el Ministerio Público, donde él pidió que se acordara un régimen abierto, en virtud que por razones laborales no tiene la certeza que fines y que días tiene para compartir con la niña, ya que trabaja en la Fundación para el Desarrollo de la Cultura del estado Mérida, por lo que en dicho lugar pueden laborar los fines de semana en pueblos y lugares lejanos a la ciudad, cuando así se les requiere. Razón esta que sería dificultoso establecer o limitar a pocos días su contacto con la niña, pues no puede prever cuando van a surgir los requerimientos laborales. Que insiste en que se establezca un régimen tomando en cuenta el bienestar de la niña, pues ella se siente feliz a su lado, le gustaría poder ir a buscar a su hija un fin de semana cada quince días desde un viernes a domingo, y cualquier otro día entre semana previo aviso a la madre por razones laborales. Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada en la definitiva tomando en cuenta el interés superior de la niña y el derecho que ella tiene de compartir con su padre.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En fecha 26/03/2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora, compareció la Parte Actora, FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABOGADA SONIA CARRERO MOLINA, quien actúa en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, quien se encontraba presente en la Sala; se encontró presente la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LACRUZ CALDERON, progenitora de la niña antes mencionada. Compareció la parte demandada ciudadano MIGUEL EMILIO GARCIA MARCANO, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida Abogada MARGUILLY PULIDO. Se fijó de manera provisional un régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos. A solicitud de las partes, se acordó suspender la causa por un lapso de 66 días calendarios consecutivos, reanudándose el día 02/06/2015. En fecha 02/06/2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora, compareció la Parte Actora, FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABOGADA SONIA CARRERO MOLINA, quien actúa en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, quien se encontraba presente en la Sala; se encontró presente la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LACRUZ CALDERON, progenitora de la niña antes mencionada. Compareció la parte demandada ciudadano MIGUEL EMILIO GARCIA MARCANO, debidamente asistido por la Defensora Pública cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida Abogada MARGUILLY PULIDO. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-----------------------------------------------------------------
l
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de Acta de nacimiento Nº 7274, a nombre de SE OMITEN NOMBRES, suscrita por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, inserta a los folios 5 y 6, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándola conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la niña SE OMITEN NOMBRES con los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA LACRUZ CALDERON y MIGUEL EMILIO GARCIA MARCANO, igualmente se demuestra que la referida niña cuenta actualmente con nueve (09) años de edad. 2.- Acta de Conciliación de fecha 21 de marzo de 2014, suscrita por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LACRUZ CALDERON y MIGUEL EMILIO GARCIA MARCANO, levantada en el Despacho Fiscal, agregada al folio 3 y 4, en original, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3. Informe Integral del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 18/12/2014, practicado al ciudadano MIGUEL EMILIO GARCIA MARCANO, remitido mediante oficio S11-14, dirigido al Tribunal de Mediación y Sustanciación de de este Circuito Judicial, inserto a los folios 164 al 168, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, inserta al folio 5 y 6, Acta Nº 7274, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra.
3.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguiente prueba:
1.-Informe Social de seguimiento realizado por la Lic. GIOVANNA SUAREZ, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitido mediante oficio Nº 178-15, de fecha 19 de mayo de 2015, dirigido a este Tribunal de Juicio, inserto al folio 194 al 195, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA.
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de nueve (09) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-----------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “e”, que en aquellos casos Fijación de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
A tales efectos establece el reformado artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
El artículo 27 de la ley en comento establece:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Negritas de esta juzgadora).
De igual modo refiere el artículo 386:
“CONTENIDO DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El artículo 387, establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en el Artículo 389-A, en los siguientes términos:
“Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia”. (Negritas de esta juzgadora)
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven. Es sobradamente conocida las bondades que representa para el niño, niña o adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Encontrándose íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, entre otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña o adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En este orden de ideas, de los alegatos de la parte actora, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado, que los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA LACRUZ CALDERON y MIGUEL EMILIO GARCIA MARCANO, son los progenitores de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES actualmente de nueve (09) años de edad, sin embargo, sus relaciones no han sido lo más armónicas, dificultándoseles llegar a acuerdos en relación a la convivencia que la niña debe tener con ambos progenitores, de los informes periciales se desprende que el padre no representa riesgo para compartir con su hija, deseando restablecer los vínculos afectivos con su hija, desde el punto de vista psicológico no se evidencio ningún tipo de alteración emocional o conductual que le impidan estar en contacto con la niña, así mismo de la opinión de la niña de autos se desprende su intensión de compartir con su papá, opinión que si bien no se valora como prueba, se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior, elementos que llevan al convencimiento de quien sentencia, que lo más ajustado al Interés Superior de la niña de autos, es establecer un Régimen de Convivencia Familiar por cuanto la referida niña actualmente tiene una residencia distinta a la del progenitor y en todo caso son los progenitores quienes deben ajustarse al tiempo disponible que tenga la referida niña y no la niña al tiempo que tengan o pudieran tener sus progenitores para dedicárselo a ella, aunado al hecho que en el presente caso, la madre tiene la custodia, lo que corresponde al progenitor cumplir con ese derecho-deber que es reciproco entre la hija y el progenitor que no conviva con esta, en términos más claros, es un derecho y deber que le asiste al padre que no vive con su hija o hijo, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora en beneficio de los derechos de la niña de autos, como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.----
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 25, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, a solicitud de su progenitora ciudadana MAYRA ALEJANDRA LACRUZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.921.625, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en contra de su progenitor ciudadano MIGUEL EMILIO GARCIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.166.326, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES actualmente de nueve (09) años de edad, en los siguientes términos: PRIMERO: El padre compartirá con su hija de manera progresiva, durante dos meses, los días sábados desde las diez de la mañana hasta las seis de la tarde y los domingos desde las diez de la mañana hasta las seis de la tarde, cada quince días, comenzando este sábado 06/06/2015. SEGUNDO: Finalizado el periodo de dos meses, el padre compartirá con su hija desde el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) pernoctando en el hogar del padre, cada quince (15) días, buscándola y retornándola al hogar de la madre. TERCERO: En cuanto a los días feriados, carnavales, semana santa y cualquier otro, se acuerda que la niña SE OMITEN NOMBRES, disfrute de manera alterna, en igual de días y condiciones con la madre y el padre. CUARTO: Respecto a las festividades navideñas, se acuerda que la niña SE OMITEN NOMBRES, disfrute de manera alterna, los días (24 y 25) de diciembre junto al padre, y el día treinta y uno (31 de diciembre y 1º de enero) junto a la madre, y así sucesivamente de manera alterna, en igualdad de días y condiciones. QUINTO: En cuanto al día del padre, la niña podrá compartir con su padre, el día de la madre con su progenitora, en cuanto al día del niño y el día del cumpleaños, ambos padres compartirán con su hija, en igual de condiciones. SEXTO: Se ordena a la madre de la niña de autos a facilitar los mecanismos de entrega y retorno de la misma con su padre, a partir del sábado 06 de junio de 2015, igualmente debe hacer entrega de los medicamentos y la información médica necesaria para garantizar el cumplimiento del tratamiento médico que reciba la niña de autos, si fuere el caso. SÉPTIMO: Ambos progenitores deberán de mutuo acuerdo establecer mecanismos para la entrega y retorno de la niña, ante cualquier eventualidad que pudiera surgir. OCTAVO: Se insta a ambos progenitores a establecer mecanismos de comunicación para todo lo referente a los cuidados y crianza de la niña de autos, dentro de un ambiente armónico y de respeto. NOVENO: Se ordena a ambos progenitores a someterse a terapias a los fines de obtener herramientas que les permitan manejar la situación de conflictividad que ambos presentan y así poder mantener la estabilidad emocional de la niña, debiendo consignar en el expediente los informes respectivos emitidos por especialistas en el área. DECIMO: Se deja sin efecto el Régimen Provisional establecido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 08/10/2014 y de fecha 26/03/2015 establecido provisionalmente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. DÉCIMO PRIMERO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese en su debida oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.---------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / JR.-
|