REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 01 de Junio de 2015
205º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ELIS GUSTAVO ZAMBRANO Y DANIA NORELYS DUGARTE DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.709.676 y V-14.131.637 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS JOSE SUAREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.713, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.548. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintidós (22) de Abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada y se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 06-05-2015 a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ELIS GUSTAVO ZAMBRANO Y DANIA NORELYS DUGARTE DE ZAMBRANO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 49, Folio Nº al Vto. 051, Año: 2000.
SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y la hija.
De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.
Señalando los ciudadanos ELIS GUSTAVO ZAMBRANO Y DANIA NORELYS DUGARTE DE ZAMBRANO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD: Es compartida de manera conjunta por ambos padres.
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre y continuará ejerciendo.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete en aportar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, un BONO ESCOLAR, que debe ser entregado al inicio de cada año escolar, por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares y un BONO NAVIDEÑO, por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00) para los gastos de navidad. Dicha Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo ambos padres han establecido un régimen de visitas de manera abierto y que responda a su interés superior los fines de semana y cualquier día fuera del horario de clases.
EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron ningún tipo de bienes inmuebles y muebles de manera conjunta. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ELIS GUSTAVO ZAMBRANO Y DANIA NORELYS DUGARTE DE ZAMBRANO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal y como se evidencia bajo el Acta Nº 49, Folio Nº al Vto. 051, Año: 2000.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE,
de trece (13) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD: Continuará compartida de manera conjunta por ambos padres.
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre y continuará ejerciendo.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos padres.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete en aportar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, un BONO ESCOLAR, que debe ser entregado al inicio de cada año escolar, por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares y un BONO NAVIDEÑO, por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00) para los gastos de navidad. Dicha Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo ambos padres han establecido un régimen de visitas de manera abierto y que responda a su interés superior los fines de semana y cualquier día fuera del horario de clases.
ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS CATORCE (14), QUINCE (15) Y DIECISEIS (16), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-4989
Ghuizap.-