REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 10 de Junio de 2015
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos
IVAN DARIO RAMIREZ Y YECSIKA LORENA CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.901.263 y V-19.043.507 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio VINISIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.082, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.174. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil quince (2015), se le dio entrada y se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijas, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 03-06-2015 a las nueve de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. Señalando que la Obligación de Manutención es de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cada una de sus hijas, es decir en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES PARA LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, POR LA CANTIDAD DE OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00). A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos IVAN DARIO RAMIREZ Y YECSIKA LORENA CASTELLANO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 034, Año: 2007.
SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida.
CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.
De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos IVAN DARIO RAMIREZ Y YECSIKA LORENA CASTELLANO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Es compartida de manera conjunta por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser un derecho irrenunciable de ambos progenitores de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, la ejercerán conjuntamente.
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre y continuará ejerciendo.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, educación, cultura, asistencia médica, recreación y otros requeridos por sus hijas será compartido por ambos padres, el padre suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) A CADA HIJA, es decir la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, PARA LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) A CADA HIJA, es decir la cantidad de DE OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) CADA BONO. Dicha Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo ambos padres han establecido un régimen de visitas de manera abierto, los fines de semana el padre podrá visitar a sus hijas, las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: IVAN DARIO RAMIREZ Y YECSIKA LORENA CASTELLANO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 034, Año: 2007.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Es compartida de manera conjunta por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser un derecho irrenunciable de ambos progenitores de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, la seguirán ejerciendo conjuntamente.
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre y continuará ejerciendo.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, educación, cultura, asistencia médica, recreación y otros requeridos por sus hijas será compartido por ambos padres, el padre suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) A CADA HIJA, es decir la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, PARA LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) A CADA HIJA, es decir la cantidad de DE OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) CADA BONO. Dicha Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo ambos padres han establecido un régimen de visitas de manera abierto, los fines de semana el padre podrá visitar a sus hijas, las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS QUINCE (15), DIECISEIS (16) Y DIECISIETE (17), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-5110
Ghuizap.-
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