REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 11 de Junio de 2015
205º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos GREGORIO ANTONIO RIVERO MATA Y ROCIO MILEIDA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.931.094 y V-11.215.955 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio VINISIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.082, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.174. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada y se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijas, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 11-05-2015 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO RIVERO MATA Y ROCIO MILEIDA GUTIERREZ, antes identificados, expedida por ante el Concejo Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 04, Año: 1995.
SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y el hijo.
De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-
Señalando los ciudadanos GREGORIO ANTONIO RIVERO MATA Y ROCIO MILEIDA GUTIERREZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es asumida conjuntamente por ambos padres, a fin de proporcionarle el cuidado, desarrollo y educación integral y fundamentalmente en el interés superior del adolescente, según lo establecen los artículos 347, 348, 349 y 358, 359, 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, la cual continuará ejerciendo en la casa de habitación que actualmente ocupa y ocupare en cualquier dirección a futuro, a fin de establecer la protección, formación intelectual, entre otras en pro y beneficio de su hijo, según lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo ambos padres han establecido un régimen de visitas de manera abierto, su hijo podrá comunicarse con su padre telefónicamente, vía Internet, telegráfica, epistolares, computarizadas, personal o cualquier otro medio, igualmente podrá pasar con él, vacaciones escolares, de carnavales, semana santa, 24 y 31 de diciembre, alternando un año con cada padre, quedando de mutuo acuerdo que indistintamente del que inicie o continué lo hará con la mejor disposición a fin de procurar el mejor bienestar y felicidad, que pueda sumarse a favor de su hijo, motivo por lo que queda abierta la posibilidad para que sus hijos puedan trasladarse y viajar con su padre, dentro del territorio nacional e internacional con el debido control que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 385, 386 ejusdem y acuerdo entre las partes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a seguir cumpliendo con la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, cantidad que será depositada los días primero (01) de cada mes, en la cuenta de ahorro que la madre tenga a bien abrir en una institución bancaria, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; y se informará sobre tal apertura a los fines de hacer el depósito, el cual comenzará a realizarse a partir del mes siguiente a la decisión impartida por este Tribunal, sirviéndole los comprobantes de deposito de prueba de cumplimiento, hasta que su hijo cumpla la mayoría de edad. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, PARA LOS MESES DE JULIO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, los cuales se harán al inicio del año escolar y en navidad. En el mes de Julio será por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y el mes de Diciembre será por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir los gastos de fin de año. Dicha Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con los artículos 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no han adquirido ningún bien de fortuna y nada tienen que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO RIVERO MATA Y ROCIO MILEIDA GUTIERREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Concejo Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 04, Año: 1995.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es asumida conjuntamente por ambos padres y así continuará a fin de proporcionarle el cuidado, desarrollo y educación integral y fundamentalmente en el interés superior del adolescente, según lo establecen los artículos 347, 348, 349 y 358, 359, 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, la cual continuará ejerciendo en la casa de habitación que actualmente ocupa y ocupare en cualquier dirección a futuro, a fin de establecer la protección, formación intelectual, entre otras en pro y beneficio de su hijo, según lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo ambos padres han establecido un régimen de visitas de manera abierto, su hijo podrá comunicarse con su padre telefónicamente, vía Internet, telegráfica, epistolares, computarizadas, personal o cualquier otro medio, igualmente podrá pasar con él, vacaciones escolares, de carnavales, semana santa, 24 y 31 de diciembre, alternando un año con cada padre, quedando de mutuo acuerdo que indistintamente del que inicie o continué lo hará con la mejor disposición a fin de procurar el mejor bienestar y felicidad, que pueda sumarse a favor de su hijo, motivo por lo que queda abierta la posibilidad para que sus hijos puedan trasladarse y viajar con su padre, dentro del territorio nacional e internacional con el debido control que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 385, 386 ejusdem y acuerdo entre las partes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a seguir cumpliendo con la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, cantidad que será depositada los días primero (01) de cada mes, en la cuenta de ahorro que la madre tenga a bien abrir en una institución bancaria, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; y se informará sobre tal apertura a los fines de hacer el depósito, el cual comenzará a realizarse a partir del mes siguiente a la decisión impartida por este Tribunal, sirviéndole los comprobantes de deposito de prueba de cumplimiento, hasta que su hijo cumpla la mayoría de edad. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, PARA LOS MESES DE JULIO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, los cuales se harán al inicio del año escolar y en navidad. En el mes de Julio será por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y el mes de Diciembre será por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir los gastos de fin de año. Dicha Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con
los artículos 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DIECISEIS (16), DIECISIETE (17), DIECIOCHO (18) Y DIECINUEVE (19), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-5011
Ghuizap.-