REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 11 de Junio de 2015
205º y 156º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos MARCOS EVANGELISTA RAMIREZ BERRIOS Y ANA BERTINA BELANDRIA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.885.677 y V-10.898.339 respectivamente, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zea, Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, de la siguiente manera: el padre se compromete a pasar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, para cubrir los gastos personales, los gastos de medicina y asistencia médica los asume el padre, por cuanto paga Seguro Médico (Seguros Horizonte) para su hija y la tiene afiliada al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Este acuerdo empezará a correr a partir del 05-05-2015, los cuales deberán ser depositados los últimos de cada mes, en la cuenta corriente Nº 0102-0304-0900-0018-4706 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre, o entregado por el padre mediante cheque de la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 0134-0541-7154-1113-6827. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE Y DICEMBRE de cada año; los cuales serán asumidos por el padre, para el mes de SEPTIEMBRE, en su totalidad y para el mes de DICIEMBRE, lo cubre en una parte, los cuales deberán ser depositados el treinta (30) del mes de septiembre y quince (15) diciembre de cada año. Queda expresamente establecido que las cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos MARCOS EVANGELISTA RAMIREZ BERRIOS Y ANA BERTINA BELANDRIA CARRERO, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2015-5192 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios nueve (09) y diez (10), de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-5192
Ghuizap.-
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