REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 12 de Junio de 2015
205º y 156º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: YONASI CARMIÑA MARQUEZ MONCADA Y EDWIN OMAR MORA MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.038.489 y V-14.023.864 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL Y JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-8.086.766 y V-14.250.344 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 41.344 y 112.590; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha dos (02) de Abril de dos mil catorce (2014), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, se ordeno despacho saneador y en fecha quince (15) de Abril de dos mil catorce (2014), vista la subsanación se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 05-05-2014, a la una de la tarde. Siendo el día señalado se presentaron las partes, quedando decretada dicha separación en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil catorce (2014).—
Mediante escrito que corre inserto al folio treinta y uno (31) del expediente, los ciudadanos EDWIN OMAR MORA MONTILVA Y YONASI CARMIÑA MARQUEZ MONCADA, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha trece (13) de Mayo de dos mil quince (2015), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-
PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: EDWIN OMAR MORA MONTILVA Y YONASI CARMIÑA MARQUEZ MONCADA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 037, Folio Nº 054, Año: 2001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Copias simples de las cedulas de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copias simples de documentos de propiedad.-
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos EDWIN OMAR MORA MONTILVA Y YONASI CARMIÑA MARQUEZ MONCADA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis de noviembre de dos mil uno (16-12-2001), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 037, Folio Nº 054, Año: 2001.
De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Prado Hermoso, Sector Aroa vía Los Naranjos, avenida principal casa Nº P-3, de la ciudad de El Vigía, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), bajo las siguientes estipulaciones: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el artículo 349
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La misma es ejercida por la madre, de forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establecieron de común acuerdo en un régimen abierto, es decir el padre continuara visitando a sus hijos, cada vez que lo quiera y pueda, sacarlos a pasear siempre que esto constituya beneficio para ellos y no entorpezca sus labores habituales a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto, y por cuanto ambos padres trabajan, el régimen de visitas es compartido, normalmente un fin de semana desde el viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde con el padre, y el otro fin de semana siguiente con la madre, los períodos de vacaciones de semana santa, carnaval y escolares, serán compartidos recíprocamente en partes iguales, el día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, y los días de fiestas de diciembre, serán alternados entre ambos padres, un 24 y 25 de diciembre con el padre, el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, al año siguiente un 24 y 25 de diciembre con la madre, el 31 de diciembre y 01 de enero con el padre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) MENSUALES PARA CADA HIJO, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) PARA CADA HIJO, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro pare el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) PARA CADA HIJO, para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Cantidades que serán entregadas a la madre quien emitirá un recibo por la cantidad recibida o serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0102-0304-0201-0004-4357 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre; aclarando en resguardo del interés superior de sus hijos que gozan por parte de ambos padres, de dotaciones de útiles escolares, pago de matrícula escolar en colegio privado y de otros beneficios, relacionados con los beneficios laborales de cada uno de los padres respectivamente. Dicha obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos de estudios, libros, uniformes y útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; aclarando que sus hijos gozan por parte del padre ciudadano EDWIN OMAR MORA MONTILVA, se encuentran amparados desde el 01-11-2007 hasta el 30-09-2014, en un plan colectivo de salud (HCM) Póliza Nº 802101800021, contratada con Empresas Polar, la cual sus hijos seguirán gozando de la cobertura de dicha póliza.
EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que adquirieron bienes patrimoniales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos EDWIN OMAR MORA MONTILVA Y YONASI CARMIÑA MARQUEZ MONCADA, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha dieciséis de noviembre de dos mil uno (16-12-2001), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 037, Folio Nº 054, Año: 2001.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente, en la siguiente manera:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La misma es ejercida por la madre, de forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establecieron de común acuerdo en un régimen abierto, es decir el padre continuara visitando a sus hijos, cada vez que lo quiera y pueda, sacarlos a pasear siempre que esto constituya beneficio para ellos y no entorpezca sus labores habituales a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto, y por cuanto ambos padres trabajan, el régimen de visitas es compartido, normalmente un fin de semana desde el viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde con el padre, y el otro fin de semana siguiente con la madre, los períodos de vacaciones de semana santa, carnaval y escolares, serán compartidos recíprocamente en partes iguales, el día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, y los días de fiestas de diciembre, serán alternados entre ambos padres, un 24 y 25 de diciembre con el padre, el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, al año siguiente un 24 y 25 de diciembre con la madre, el 31 de diciembre y 01 de enero con el padre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) MENSUALES PARA CADA HIJO, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) PARA CADA HIJO, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro pare el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) PARA CADA HIJO, para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Cantidades que serán entregadas a la madre quien emitirá un recibo por la cantidad recibida o serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0102-0304-0201-0004-4357 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre; aclarando en resguardo del interés superior de sus hijos que gozan por parte de ambos padres, de dotaciones de útiles escolares, pago de matrícula escolar en colegio privado y de otros beneficios, relacionados con los beneficios laborales de cada uno de los padres respectivamente. Dicha obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos de estudios, libros, uniformes y útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; aclarando que sus hijos gozan por parte del padre ciudadano EDWIN OMAR MORA MONTILVA, se encuentran amparados desde el 01-11-2007 hasta el 30-09-2014, en un plan colectivo de salud (HCM) Póliza Nº 802101800021, contratada con Empresas Polar, la cual sus hijos seguirán gozando de la cobertura de dicha póliza.
ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.---------------------------------------
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS TREINTA Y SIETE (37), TREINTA Y OCHO (38), TREINTA Y NUEVE (39), CUARENTA (40), CUARENTA Y UNO (41) Y CUARENTA Y DOS (42), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.-----------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3598
Ghuizap.-