REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 12 de Junio de 2015.
205º y 156º
EXPOSITIVA
I
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALEXANDER MONTES y ZULEIMA DEL VALLE MENDEZ DE MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.486.085 y V.-15.235.872 respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal, sector Puerto Rico de Santa Cruz de Mora, Mini Centro Comercial Mahylen, panadería y pastelería local 53, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el sector Las Delicias, parte alta, vía La Macana, casa Nº 4, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida; debidamente asistidos por el Abogado: NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.016.898, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.309 y hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 08-05-2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud, asimismo se ordenó despacho saneador.-
En fecha 18-06-2015, se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante la cual subsana el libelo.-
En fecha 21-06-2015, se admite la subsanación del libelo de la solicitud y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de la adolescente y niño, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 05-06-2015, a las nueve y treinta de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
II
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER MONTES y ZULEIMA DEL VALLE MENDEZ DE MONTES, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 49, Vlto., del Folio 055, Año 1997. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y los hijos. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente y niño: OMITIR NOMBRES, expedidas ambas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.-------
En la solicitud los ciudadanos: ALEXANDER MONTES y ZULEIMA DEL VALLE MENDEZ DE MONTES, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 49, Vlto., del Folio 055, Año 1997. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de trece (13) y diez (10) años de edad en su orden.-
Señalando los ciudadanos: ALEXANDER MONTES y ZULEIMA DEL VALLE MENDEZ DE MONTES, identificados en autos, es el caso que en el transcurso del mes de 20 de Enero de 2010, decidimos separarnos de hecho, por motivos que no queremos explanar en este momento y desde esa fecha hasta los momentos hemos permanecido en tal situación, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años, siendo el propósito de solicitar el divorcio. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, actualmente de trece (13) y diez (10) años de edad en su orden.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De mutuo acuerdo convenimos a los fines de garantizar el derecho que tienen nuestros hijos de mantener contactos directo con el padre ALEXANDER MONTES, antes identificado, acordamos que durante la semana nuestros hijos vivirán con su madre y los fines de semana serán alternos, un fin de semana comenzando los días viernes a las 6 p.m., lo disfrutarán con el padre y el siguiente fin de semana con la madre regresando a casa de su madre los días domingo en horas de la tarde, podrá igualmente el padre comunicarse todos los días telefónicamente o por otros medios tecnológicos con sus hijos siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y de estudio de sus hijos. I vacaciones escolares el padre ALEXANDER MONTES podrá llevárselos compartir los días que estipulen, previo acuerdo con la madre ciudadana ZULEIMA DEL VALLE MÉNDEZ de MONTES. Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año le corresponde a cada uno de los padres un día, previo acuerdo entre ellos, además ambos padres se podrán de acuerdo al momento de presentarse una celebración o acontecimiento especial de sus hijos para que asistan a dichos eventos. Los días de Semana Santa y Carnaval los padres acordaran entre ellos quién comparte los días antes señalados. La madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas y el padre en cumplir las mismas como se ha acordado. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle por obligación de manutención la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (7.000,00 Bs.) mensuales, es decir, tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500, 00) por cada hijo. Igualmente se fijan DOS BONOS especiales, uno para el mes de Agosto por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs.), para cubrir parte de los gastos escolares de sus hijos, y otro bono para el mes de Diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs.), para cubrir parte de las necesidades de la época de sus hijos, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta corriente N° 01080126530100041370 del BANCO PROVINCIAL a nombre de la madre ciudadana: ZULEIMA DEL VALLE MÉNDEZ de MONTES. Ambas, partes acuerdan que los montos antes establecidos tendrán un incremento anual del VEINTICINCO (25%) por ciento, tanto de la mensualidad como de los bonos especiales, ya que el padre esta consiente de que a medida que crezcan sus hijos, son mayores sus necesidades. Así mismo el ciudadano ALEXANDER MONTES padre de los hijos, antes identificado, manifiesta que seguirá pasando la obligación de manutención y bonos que se acordaron después de que cumplan la mayoría de edad sus hijos, por lo que manifiesta que la misma se seguirá pasando a los referidos hijos mientras estos sigan estudiando, siempre y cuanto presente las respectivas constancias de estudios, todo de conformidad con lo/ establecido en el artículo 383, ordinal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos que adquirimos bienes patrimoniales los cuales liquidaremos una vez que salga la sentencia de mutuo acuerdo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.
DISPOSITIVA
III
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALEXANDER MONTES y ZULEIMA DEL VALLE MENDEZ DE MONTES, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 49, Vlto., del Folio 055, Año 1997. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, actualmente de trece (13) y diez (10) años de edad en su orden.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De mutuo acuerdo convenimos a los fines de garantizar el derecho que tienen nuestros hijos de mantener contactos directo con el padre ALEXANDER MONTES, antes identificado, acordamos que durante la semana nuestros hijos vivirán con su madre y los fines de semana serán alternos, un fin de semana comenzando los días viernes a las 6 p.m., lo disfrutarán con el padre y el siguiente fin de semana con la madre regresando a casa de su madre los días domingo en horas de la tarde, podrá igualmente el padre comunicarse todos los días telefónicamente o por otros medios tecnológicos con sus hijos siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y de estudio de sus hijos. I vacaciones escolares el padre ALEXANDER MONTES podrá llevárselos compartir los días que estipulen, previo acuerdo con la madre ciudadana ZULEIMA DEL VALLE MÉNDEZ de MONTES. Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año le corresponde a cada uno de los padres un día, previo acuerdo entre ellos, además ambos padres se podrán de acuerdo al momento de presentarse una celebración o acontecimiento especial de sus hijos para que asistan a dichos eventos. Los días de Semana Santa y Carnaval los padres acordaran entre ellos quién comparte los días antes señalados. La madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas y el padre en cumplir las mismas como se ha acordado. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle por obligación de manutención la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (7.000,00 Bs.) mensuales, es decir, tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500, 00) por cada hijo. Igualmente se fijan DOS BONOS especiales, uno para el mes de Agosto por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs.), para cubrir parte de los gastos escolares de sus hijos, y otro bono para el mes de Diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs.), para cubrir parte de las necesidades de la época de sus hijos, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta corriente N° 01080126530100041370 del BANCO PROVINCIAL a nombre de la madre ciudadana: ZULEIMA DEL VALLE MÉNDEZ de MONTES. Ambas, partes acuerdan que los montos antes establecidos tendrán un incremento anual del VEINTICINCO (25%) por ciento, tanto de la mensualidad como de los bonos especiales, ya que el padre esta consiente de que a medida que crezcan sus hijos, son mayores sus necesidades. Así mismo el ciudadano ALEXANDER MONTES padre de los hijos, antes identificado, manifiesta que seguirá pasando la obligación de manutención y bonos que se acordaron después de que cumplan la mayoría de edad sus hijos, por lo que manifiesta que la misma se seguirá pasando a los referidos hijos mientras estos sigan estudiando, siempre y cuanto presente las respectivas constancias de estudios, todo de conformidad con lo/ establecido en el artículo 383, ordinal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 12 días del mes de Junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS VEINTICINCO (25), VEINTISEIS (26), VEINTISIETE (27), VEINTIOCHO (28) Y VEINTINUEVE (29) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.-------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUITERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO
Exp. Nº CP-JV-2015-5080
AMMJ/ Yamilet Q.-
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