REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 15 de Junio de 2015.
205º y 156º

EXPOSITIVA
I

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: VILLEGAS JHON JAIRO Y MORALES GOMEZ MIRNA YILKANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.488.257 y V.-18.499.907, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ABG. JACKELIN URRAYA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.283.997 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.177 y hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 27-04-2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía del adolescente y niño, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 11-05-2015, a las once de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA
II

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos VILLEGAS JHON JAIRO Y MORALES GOMEZ MIRNA YILKANA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 050, Folios 073 y 074, Año 2001. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y los hijos. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente y niño: OMITIR NOMBRES, expedidas ambas por ante la Parroquia Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.----------------------------------------------------

En la solicitud los ciudadanos: VILLEGAS JHON JAIRO Y MORALES GOMEZ MIRNA YILKANA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 050, Folios 073 y 074, Año 2001. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de doce (12) y diez (10) años de edad en su orden.-
Señalando los ciudadanos: VILLEGAS JHON JAIRO Y MORALES GOMEZ MIRNA YILKANA, identificados en autos, es el caso que en el transcurso del año 2006, decidimos separarnos de hecho, por motivos que no queremos explanar en este momento y desde esa fecha hasta los momentos hemos permanecido en tal situación, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años, siendo el propósito de solicitar el divorcio. Tomando
en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y niño: OMITIR NOMBRES, actualmente de doce (12) y diez (10) años de edad en su orden.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo hemos decidido que nuestros hijos podrá comunicarse con su padre telefónicamente, vía internet, telegráfica, epistolares, computarizadas, personal o cualquier otro medio, igualmente podrá pasar con él, vacaciones escolares, de carnavales, Semana Santa, 24 de Diciembre, 31 de Diciembre, alternando un año con mi persona con el mismo, o viceversa, quedando de mutuo acuerdo que indistintamente del que inicie o continúe lo hará con la mejor disposición a fin de procurar el mejor bienestar y felicidad, que pueda sumarse a favor de nuestros hijos, motivo por lo que queda abierta la posibilidad para que nuestros hijos puedan trasladarse y viajar con su padre, dentro del territorio nacional e internacional con el debido control que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 385, 386, ejusden, y acuerdo entre las partes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle por obligación de manutención la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), correspondiente a la obligación de Manutención Mensual, los cuales cancelare por mensualidades adelantadas los días uno (01) de cada mes, dicho monto estará sujeto a reajustes de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365, 369 de la L.O.P.N.A y con la madre del adolescente. Durante tos Meses de Septiembre y Diciembre con motivo del inicio del año Escolar y Navidades los gastos serán cubiertos por ambos Padres. Los gastos extraordinarios tales como Médicos-Quirúrgicos, Hospitalización, entre otros serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de lo positote. El Padre se comprometió a dar un Bono Escolar por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) en el mes de Agosto para la compra de útiles escolares, los cuales cancelara el 15 de Agosto y Bono Navideño por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) en et mes de Diciembre para los estrenos Navideños, los cuales cancelara el 15 de Diciembre de cada año, queda entendido que dichos bonos será depositados en la Cuenta de Ahorro que la Madre tenga a bien abrir en una Institución Bancaria ubicada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida y se me informara sobre tal apertura a los fines de hacer el depósito, sirviéndome los comprobantes de depósito de prueba de mi cumplimiento con dicha responsabilidad. REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos no adquirimos bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tenemos que pueda ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.

DISPOSITIVA
III

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos VILLEGAS JHON JAIRO Y MORALES GOMEZ MIRNA YILKANA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 050, Folios 073 y 074, Año 2001.
Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y niño: OMITIR NOMBRES, actualmente de doce (12) y diez (10) años de edad en su orden.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo hemos decidido que nuestros hijos podrá comunicarse con su padre telefónicamente, vía internet, telegráfica, epistolares, computarizadas, personal o cualquier otro medio, igualmente podrá pasar con él, vacaciones escolares, de carnavales, Semana Santa, 24 de Diciembre, 31 de Diciembre, alternando un año con mi persona con el mismo, o viceversa, quedando de mutuo acuerdo que indistintamente del que inicie o continúe lo hará con la mejor disposición a fin de procurar el mejor bienestar y felicidad, que pueda sumarse a favor de nuestros hijos, motivo por lo que queda abierta la posibilidad para que nuestros hijos puedan trasladarse y viajar con su padre, dentro del territorio nacional e internacional con el debido control que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 385, 386, ejusden, y acuerdo entre las partes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle por obligación de manutención la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), correspondiente a la obligación de Manutención Mensual, los cuales cancelare por mensualidades adelantadas los días uno (01) de cada mes, dicho monto estará sujeto a reajustes de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365, 369 de la L.O.P.N.A y con la madre del adolescente. Durante tos Meses de Septiembre y Diciembre con motivo del inicio del año Escolar y Navidades los gastos serán cubiertos por ambos Padres. Los gastos extraordinarios tales como Médicos-Quirúrgicos, Hospitalización, entre otros serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de lo positote. El Padre se comprometió a dar un Bono Escolar por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) en el mes de Agosto para la compra de útiles escolares, los cuales cancelara el 15 de Agosto y Bono Navideño por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) en et mes de Diciembre para los estrenos Navideños, los cuales cancelara el 15 de Diciembre de cada año, queda entendido que dichos bonos será depositados en la Cuenta de Ahorro que la Madre tenga a bien abrir en una Institución Bancaria ubicada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida y se me informara sobre tal apertura a los fines de hacer el depósito, sirviéndome los comprobantes de depósito de prueba de mi cumplimiento con dicha responsabilidad. ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 15 días del mes de Junio de 2015. Años 205º
de la Independencia y 156º de la Federación.-----
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DIECINUEVE (19), VEINTE (20), VEINTIUNO (21) Y VEINTIDOS (22), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.-----------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUITERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SRIO

Exp. Nº CP-JV-2015-5006
AMMJ/ Yamilet Q.-