REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 16 de Junio de 2015.
205º y 156º

EXPOSITIVA
I
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MAYERLIN DEL CARMEN ZERPA GUILLEN y LIEBANO MOYA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.900.632 y V.-17.912.994 respectivamente, domiciliados la primera en el Caracoli, calle principal, cerca del reductor de velocidad, casa S/n, Municipio Colon del estado Zulia, y el segundo en la ciudad de Barinas estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: VICTOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.022.643, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.139 y hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 17-04-2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud, asimismo se ordenó despacho saneador.-
En fecha 24-04-2015, se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante la cual subsana el libelo.-
En fecha 29-04-2015, se admite la subsanación del libelo de la solicitud y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía del niño, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 14-05-2015, a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
II
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MAYERLIN DEL CARMEN ZERPA GUILLEN y LIEBANO MOYA FLORES, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 60, Folios 061, Año 2009. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y el hijo. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Parroquia Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.---------------------------------------------------
En la solicitud los ciudadanos: MAYERLIN DEL CARMEN ZERPA GUILLEN y LIEBANO MOYA FLORES, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 60, Folios 061, Año 2009. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad.-
Señalando los ciudadanos: MAYERLIN DEL CARMEN ZERPA GUILLEN y LIEBANO MOYA FLORES, identificados en autos, es el caso que en el transcurso del mes de Marzo de 2010, decidimos separarnos de hecho, por motivos que no queremos explanar en este momento y desde esa fecha hasta los momentos hemos permanecido en tal situación, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años, siendo el propósito de solicitar el divorcio. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo estableado en el Articulo 351 de la L.O.P.N.A Parágrafo Primero, el régimen de convivencia familiar, tendrán contacto por medio de
comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas, y para las temporadas
de vacaciones las compartirá mitad con el padre y mitad con la madre. Y por
encontrarse fuera del municipio cuando se encuentre de visitas compartirá los días que por aquí. Las se tornaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo conveniente al bienestar de nuestro hijo de conformidad con el Artículo 387 de la L.O.P.N.N.A.-. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por nuestro hijo será compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 351 Parágrafo Primero de la L.O.P.N.N.A, Obligación de Manutención se llevará regularmente por ambos padres; se fija de mutuo acuerdo que la Obligación de Manutención sea en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) nuestro hijo e! cual aportaremos corno progenitores, sin ello signifique que no más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de acuerdo a lo que establece el Artículo 369 Segunda Parte de la L.O.P.N.N.A, Se establecen los Bonos correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de Tres MI! QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.500) CADA UNO, la cual aportara igualmente como progenitores en beneficio de nuestro hijo, Así como e! aumento automático de dicha cantidad, se efectuara anualmente en un treinta por ciento (30%).-. REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos no adquirimos bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tenemos que pueda ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA
III

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MAYERLIN DEL CARMEN ZERPA GUILLEN y LIEBANO MOYA FLORES, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 60, Folios 061, Año 2009. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo estableado en el Articulo 351 de la L.O.P.N.A Parágrafo Primero, el régimen de convivencia familiar, tendrán contacto por medio de
comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas, y para las temporadas
de vacaciones las compartirá mitad con el padre y mitad con la madre. Y por
encontrarse fuera del municipio cuando se encuentre de visitas compartirá los días que por aquí. Las se tornaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo conveniente al bienestar de nuestro hijo de conformidad con el Artículo 387 de la L.O.P.N.N.A.-. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por nuestro hijo será compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 351 Parágrafo Primero de la L.O.P.N.N.A, Obligación de Manutención se llevará regularmente por ambos padres; se fija de mutuo acuerdo que la Obligación de Manutención sea en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) nuestro hijo e! cual aportaremos corno progenitores, sin ello signifique que no más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de acuerdo a lo que establece el Artículo 369 Segunda Parte de la L.O.P.N.N.A, Se establecen los Bonos correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de Tres MI! QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.500) CADA UNO, la cual aportara igualmente como progenitores en beneficio de nuestro hijo, Así como el aumento automático de dicha cantidad, se efectuara anualmente en un treinta por ciento (30%). ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 15 días del mes de Junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.------
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DIECISEIS (16), DIECISIETE (17) Y DIECIOCHO (18), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUITERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SRIO
Exp. Nº CP-JV-2015-4967
AMMJ/ Yamilet Q.