REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 16 de Junio de 2015.
205º y 156º
Vista la anterior solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano: RAMON ELIAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.176, actuando en representación de la niña: OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad, debidamente asistido por la ABG. ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA; Defensora Pública Auxiliar Cuarta (E), designado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, Extensión El Vigía. De conformidad con lo previsto en los artículos 253, último aparte, 49 ordinal 1º y 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 67 numeral 2 de La Ley Orgánica de La Defensa Publica, 5 de la Convención de Los Derechos de Los Niños, Niñas y Adolescentes; los Artículos 8, 10, 87, 88, 119 en su literal “f” y 170 B de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien solicita que la niña: OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad, sean INCLUIDOS COMO CARGA FAMILIAR, en virtud desde que convivo con su progenitora desde hace ya varios años, los he tenido a mi cargo, de una manera u otra lo he tenido a mi cargo, he cubierto sus gastos, he hecho todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo, lo tengo bajo mis cuidados, asumiendo de ésta manera totalmente la responsabilidad de manutención y sufragando todos sus gastos de alimentación, vestido, recreación, salud, entre otros; además de todo el afecto que tanto mi persona como mi núcleo familiar le profesamos.---------------------------------
En fecha 21 de Mayo de dos mil quince (2015), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha 25 de Mayo de 2015, se admitió la solicitud. En consecuencia, pasa esta juzgadora a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante donde consta:
1. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes del Estado Bolivariano de Mérida.
2. Original de la Constancia de Trabajo del ciudadano: RAMON ELIAS MOLINA, emitida por la Gerencia de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.-
3. Copia Certificada de la Unión Estable de Hecho de los ciudadanos: RAMON ELIAS MOLINA Y MARIA DEL CARMEN ALTUVE LOBO, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.-
4. Copia simple de las cédulas de identidad del solicitante, la concubina y los testigos.
5. Original de la Constancia de Residencia del ciudadano: RAMON ELIAS MOLINA, emitida por el Consejo Comunal de La Palmita Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.-
Evacuados como fueron los testigos, estos estuvieron contestes en que ha sido el quien cubre las necesidades económicas de la niña: OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad.
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA procedente la solicitud de CARGA FAMILIAR y en consecuencia se declara a la niña: OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad, COMO CARGA FAMILIAR, del ciudadano: RAMON ELIAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.176. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA AL FOLIO VEINTE (20) Y VEINTUNO (21), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--------------------
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srío.
Exp. Nº CP-JV-2015-5122
AMMJ / Yamilet Q.-
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