REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 16 de Junio de 2015
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos BETTY LOPEZ DE HERNANDEZ Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.221.920 y V-12.487.075 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por los Abogados en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN Y OMAR DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.702.348 y V-8.021.486, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.174 y 160.300. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil quince (2015), se le dio entrada y se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 09-06-2015 a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ ZERPA Y BETTY LOPEZ DE HERNANDEZ, antes identificados, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalban del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 94, Año: 2001.
SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y los hijos.
De dicha unión procrearon cinco (05) hijos, de los cuales los tres (03) primeros son mayores de edad, y los dos últimos de nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ ZERPA Y BETTY LOPEZ HERNANDEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres.
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, según lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a seguir cumpliendo con la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES Y PERMANENTES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta que aperturara la progenitora para tal fin. Además de se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para cubrir los gastos de fin de año. Igualmente los gastos médicos, odontológicos serán cubiertos para ambos padres en partes iguales. Dicha Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo
369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo ambos padres han establecido un régimen de visitas de manera abierto, quienes tienen el derecho de relacionarse y compartir con su progenitor , quien podrá buscarlos un fin de semana cada quince días, el día sábado en horas de la mañana y retornarlos el día domingo en horas de la tarde, así mismo en vacaciones carnaval, semana santa, escolares y decembrinas serán compartidas, todo conforme a la previsiones establecidas en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron una vivienda la no tiene documentación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ ZERPA Y BETTY LOPEZ DE HERNANDEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 94, Año: 2001.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y el niño: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguirá ejercida por ambos padres.
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, según lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a seguir cumpliendo con la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES Y PERMANENTES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta que aperturara la progenitora para tal fin. Además de se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para cubrir los gastos de fin de año. Igualmente los gastos médicos, odontológicos serán cubiertos para ambos padres en partes iguales. Dicha Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo ambos padres han establecido un régimen de visitas de manera abierto, quienes tienen el derecho de relacionarse y compartir con su progenitor , quien podrá buscarlos un fin de semana cada quince días, el día sábado en horas de la mañana y retornarlos el día domingo en horas de la tarde, así mismo en vacaciones carnaval, semana santa, escolares y decembrinas serán compartidas, todo conforme a la previsiones establecidas en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS VEINTIUNO (21), VEINTIDOS (22), VEINTITRES (23) Y VEINTICUATRO (24) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-5137
Ghuizap.-
|