REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 17 de Junio de 2015
205º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana
MARIA TRINIDAD VILLASMIL CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.682.274, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARYORI CORINA DÀVILA UZCÀTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.596, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.468, y civilmente hábil; contra el ciudadano PEDRO JOAQUIN CASTILLO VELANDIA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-6.312.866 y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano PEDRO JOAQUIN CASTILLO VELANDIA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil quince (2015), se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Obra al folio dieciocho (18) boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público. En fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil quince (2015), se fijó audiencia preliminar para el día 10/06/2015, a las dos de la tarde. Siendo el día y hora señalado, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos MARIA TRINIDAD VILLASMIL CHAVEZ y PEDRO JOAQUIN CASTILLO VELANDIA, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, haciendo la aclaratoria que han decidido modificar los Bonos Especiales en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 800,00) el bono de Agosto y OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES el Bono de Diciembre A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA TRINIDAD VILLASMIL CHAVEZ y PEDRO JOAQUIN CASTILLO VELANDIA, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 09, Folio Nos 13 y su vuelto, Año: 1998. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En la solicitud la ciudadana MARIA TRINIDAD VILLASMIL CHAVEZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano PEDRO JOAQUIN CASTILLO VELANDIA, por ante el por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 09, Folio Nos 13 y su vuelto, Año: 1998. -
De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y ocho (08) años de edad respectivamente-
Señalando la ciudadana MARIA TRINIDAD VILLASMIL CHAVEZ, identificada en autos, que desde que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2007 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que ocurre ante este tribunal para solicitar el divorcio, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, y la niña OMITIR NOMBRE.
LA PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: La niña y la adolescente quedan bajo la custodia de su madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá régimen abierto y podrá visitar a sus hijas cualquier día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y en horario acorde a la situación. Los periodos vacacionales, la niña y la adolescente podrán disfrutar de lo mismo, alternativamente con ambos padres de acuerdo a la disponibilidad de cada uno y previo acuerdo común al caso. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, por cada una, los cuales depositará los primeros cinco (05) días de cada mes, así mimo, el prenombrado monto se ajustará anualmente en un 20% anual. De igual manera cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de JULIO, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), y otro para el mes de agosto por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00). EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron bienes los cuales serán liquidados en su debido momento. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARIA TRINIDAD VILLASMIL CHAVEZ y PEDRO JOAQUIN CASTILLO VELANDIA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 09, Folio Nos 13 y su vuelto, Año: 1998.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, y la niña OMITIR NOMBRE.
LA PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: La niña y la adolescente quedan bajo la custodia de su madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá régimen abierto y podrá visitar a sus hijas cualquier día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y en horario acorde a la situación. Los periodos vacacionales, la niña y la adolescente podrán disfrutar de lo mismo, alternativamente con ambos padres de acuerdo a la disponibilidad de cada uno y previo acuerdo común al caso. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, por cada una, los cuales depositará los primeros cinco (05) días de cada mes, así mimo, el prenombrado monto se ajustará anualmente en un 20% anual. De igual manera cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de JULIO, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), y otro para el mes de agosto por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00). EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron bienes los cuales serán liquidados en su debido momento.
ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete días del mes
de Junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.--------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.

Exp. Nº CP-JV-2015-4833
R.Z