REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 18 de Junio de 2015.
205º y 156º
EXPOSITIVA
I
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MORA MOLINA ANA YUSMARI Y PEÑALOZA SUAREZ JAIRO ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-116.307.024 y V.-12.219.700, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ABG. MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.637.527 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.329 y hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 05-05-2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de la niña, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 19-05-2015, a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
II
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MORA MOLINA ANA YUSMARI Y PEÑALOZA SUAREZ JAIRO ENRIQUE, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, acta de Matrimonio N° 10, Año 1994. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedida a por ante la Jefatura Civil El Paraíso de la Alcaldía Mayor del Área Metropolitana de Caracas.------------------------------
En la solicitud los ciudadanos: MORA MOLINA ANA YUSMARI Y PEÑALOZA SUAREZ JAIRO ENRIQUE, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, acta de Matrimonio N° 10, Año 1994. De dicha unión procrearon una) hija de nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad.-
Señalando los ciudadanos: MORA MOLINA ANA YUSMARI Y PEÑALOZA SUAREZ JAIRO ENRIQUE, identificados en autos, es el caso que en el transcurso del mes de Octubre de 2007, decidimos separarnos de hecho, por motivos que no queremos explanar en este momento y desde esa fecha hasta los momentos hemos permanecido en tal situación, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años, siendo el propósito de solicitar el divorcio. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: WILMARY OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la L.O.P.N.N.A Parágrafo Primero, el régimen de convivencia familiar, tendrán contacto por medio comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas, y para las temporadas de vacaciones las compartirá mitad con el padre y mitad con la madre; cualquier otro tipo de paseos y viajes con la compañía del padre, serán con autorización escrito por la madre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestra hija de conformidad con el Artículo 387 de la LO.P.N.N.A. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por nuestra hija será compartido por ambos padres de acuerdo a lo establecido en el Articulo 351 Parágrafo Primero de la LO.P.N.N.A Obligación de Manutención se llevará regularmente por ambos padres; se fija de mutuo acuerdo que la Obligación de Manutención sea en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES {BS. 1500,00) MENSUALES, para nuestros hijos el cual aportara el progenitor, JAIRO ENRIQUE PEÑALOZA SUAREZ, antes identificado, mensualmente sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de acuerdo a lo que establece el Artículo 369 Segunda Parte de la LO.P.N.N.A, se establecen DOS (02) BONOS correspondientes a los meses de Agosto por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00) y el de diciembre en SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00), dichas cantidades antes mencionadas serán depositadas en una cuenta de ahorros, de la cual el padre del niño ya tiene conocimiento. Así como el aumento automático de dicha cantidad en un veinte por ciento (20%) anual. REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos no adquirimos bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tenemos que pueda ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.
DISPOSITIVA
III
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MORA MOLINA ANA YUSMARI Y PEÑALOZA SUAREZ JAIRO ENRIQUE, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, acta de Matrimonio N° 10, Año 1994. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la L.O.P.N.N.A Parágrafo Primero, el régimen de convivencia familiar, tendrán contacto por medio comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas, y para las temporadas de vacaciones las compartirá mitad con el padre y mitad con la madre; cualquier otro tipo de paseos y viajes con la compañía del padre, serán con autorización escrito por la madre.
Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestra hija de conformidad con el Artículo 387 de la LO.P.N.N.A. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por nuestra hija será compartido por ambos padres de acuerdo a lo establecido en el Articulo 351 Parágrafo Primero de la LO.P.N.N.A Obligación de Manutención se llevará regularmente por ambos padres; se fija de mutuo acuerdo que la Obligación de Manutención sea en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES {BS. 1500,00) MENSUALES, para nuestros hijos el cual aportara el progenitor, JAIRO ENRIQUE PEÑALOZA SUAREZ, antes identificado, mensualmente sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de acuerdo a lo que establece el Artículo 369 Segunda Parte de la LO.P.N.N.A, se establecen DOS (02) BONOS correspondientes a los meses de Agosto por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00) y el de diciembre en SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00), dichas cantidades antes mencionadas serán depositadas en una cuenta de ahorros, de la cual el padre del niño ya tiene conocimiento. Así como el aumento automático de dicha cantidad en un veinte por ciento (20%) anual.
ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 15 días del mes de Junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DIECISIETE (17), DIECIOCHO (18) Y NUEVE (19), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SRIA.
Exp. Nº CP-JV-2015-5056
AMMJ/ Yamilet Q.-
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