REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 18 de Junio de 2015
205º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ALIX COROMOTO MORA DE DURAN Y HECTOR ENRIQUE DURAN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.710.379 y V-12.048.749 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio HAUDALIA ROJAS CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.894.628, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.721. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil quince (2015), se le dio entrada y se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 11-06-2015 a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad del cónyuge.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE DURAN RIVAS Y ALIX COROMOTO MORA DE DURAN, antes identificados, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 49, Folios Nos 061 y 062 y Vto., Año: 1994.
TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la hija mayor de edad.
CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: DAILIANA MAIGRETH DURAN MORA Y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y el segundo de once (11) años de edad.-
Señalando los ciudadanos ALIX COROMOTO MORA DE DURAN Y HECTOR ENRIQUE DURAN RIVAS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, según lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estas instituciones familiares serán ejercidas por ambos padres, de manera y forma conjunta.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a seguir cumpliendo con la obligación de manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES. Además de se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para cubrir los gastos de fin de año. Dicha Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos tales como médicos, hospitalización, consultas, tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo ambos padres han establecido un régimen de visitas de manera abierto, teniendo en cuenta lo más conveniente para el bienestar de sus hijos y en lo sucesivo se seguirá desarrollando de la misma manera.
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron un bien inmueble consistente en una vivienda para habitación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HECTOR ENRIQUE DURAN RIVAS Y ALIX COROMOTO MORA DE DURAN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 49, Folios Nos 061 y 062 y Vto., Año: 1994.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-
LA CUSTODIA: Es y continuará ejercida por la madre, según lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estas instituciones familiares seguirán siendo ejercidas por ambos padres, de manera y forma conjunta.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a seguir cumpliendo con la obligación de manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES. Además de se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para cubrir los gastos de fin de año. Dicha Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos tales como médicos, hospitalización, consultas, tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo ambos padres han establecido un régimen de visitas de manera abierto, teniendo en cuenta lo más conveniente para el bienestar
de sus hijos y en lo sucesivo se seguirá desarrollando de la misma manera. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DIECIOCHO (18), DIECINUEVE (19), VEINTE (20) Y VEINTIUNO (21) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2015-5083
Ghuizap.-