REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, diecinueve, (19) de Junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO: CP-DP-2015-5031

En el día de actividad jurisdiccional de hoy, viernes diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Quince, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia preliminar en fase de mediación de conformidad con lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al Procedimiento Contencioso de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN; signado con el Nº CP-DP-2015-5031 se anunció el acto a las puertas del Tribunal, se deja constancia que se hizo presente al acto la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO PARRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.982, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio: MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.702.348 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409. Igualmente se deja constancia compareció al acto la parte demandada ciudadana YURAIMA COROMOTO MOLINA URIBE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-10.240.225, debidamente asistida por la Abogada SANDRA CATERINE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.710.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.067. Dirige y preside el acto la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación Abg. Alix Milena Márquez Jaimes, y como Secretaria la Abg. María Fabiola Chacon Ortiz. Se declara abierta la audiencia, se le concede la palabra al ciudadano JOSE ANTONIO PARRA MOLINA: “Quiero llegar a un acuerdo y por lo tanto ofrezco para la manutención la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) el cual va a consistir en un mercado lo mas completo que se pueda así se exceda del monto antes señalado, conteniendo los alimentos básicos y necesarios para una alimentación balanceada de mis dos hijos. Ahora bien, igual ofrezco incrementar el monto ofrecido para el bono de agosto y diciembre pues soy conciente que ese monto no se ajusta a la realidad de lo que se gasta para la compra de los útiles y uniformes escolares, calzado y ropa para diciembre, por ello ofrezco Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), para gastos escolares, señalando que dicho monto es a modo referencial para el calculo del incremento, porque yo me comprometo en comprarle a uno de mis hijos todo lo concerniente a los uniformes escolares, el calzado, útiles y morral, y que la madre le compre los uniformes escolares, el calzado, útiles y morral al otro de nuestros hijos. En cuanto al bono de diciembre ofrezco Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), señalado que yo me comprometo en comprarle la ropa del 24 de diciembre a mis dos hijos, y que la madre le compre la ropa del 31 de diciembre de todos los años a ambos hijos. Señalando además que soy conciente que los montos aquí fijados son lo mínimo que puedo aportar”. Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana YURAIMA COROMOTO MOLINA URIBE, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el monto ofrecido por el padre para la manutención es decir cuatro mil bolívares y los bonos en diez mil bolívares cada uno, igual me parece bien que nos comprometamos en comprarle los útiles y uniformes escolares además de la ropa de diciembre y que en ves de depositarme el dinero de la manutención aporte el mercado. Igual estoy de acuerdo que se fije en un 20% anual el incremento.”. Seguidamente, la ciudadana Juez, visto que el presente convenimiento es beneficioso para la niña y la adolescente OMITIR NOMBRES, de diez (10) y quince (15) años de edad respectivamente; procede este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el presente convenimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándole el carácter de sentencia firme ejecutoriada. Es todo, termino, se leyó y conformen firman.---------

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

JOSE ANTONIO PARRA MOLINA
PARTE ACTORA
ABG. MAGALY PULIDO GUILLEN
ABG. ASISTENTE

YURAIMA COROMOTO MOLINA URIBE
PARTE DEMANDADA

ABG. SANDRA CATERINE PERNIA POZADA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
Exp. Nº CP-DP-2015-5031