REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 02 de Junio de 2015
205º y 156º

Revisadas las actas que integran el presente expediente, se observa que la causa se inicio mediante libelo presentado en fecha veinte (20) de Enero de 2006, por ante este Tribunal, por el Abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.315, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.961.046, domiciliada en Mérida del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos VICENTE PEREZ RONDON, LUIS ALBERTO PEREZ RONDON, SABINO PEREZ RONDON Y GREIBYS PEREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.459.225, V-2.459.234, V-3.002.496 y V-20.938.728, domiciliados en el Estado Mérida.-

PUNTO ÚNICO

Por cuanto la perención de la instancia es materia de eminente orden público, de conformidad con él articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal” y visto que en la presente causa ha transcurrido o más de un año desde la ultima actuación de fecha 17-06-2011, lo cual constituye inactividad de las partes después de iniciado el procedimiento por cuanto el legislador con el fin de evitar que las causa sea interminable por falta de impulso procesal de los interesados, consagra la norma citada la figura de la perención de la instancia, que seria una sanción a las partes por la inactividad, así mismo produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad. Contempla igualmente, que la perención pueda declararse de oficio por el Tribunal. Vistas las consideraciones anteriores, se evidencia que ha transcurrido más de un año, tiempo en el cual la presente causa ha permanecido paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora y por ende se consumió la perención de la instancia la presente causa y así declara:


DECISIÓN

En orden a las consideraciones antes expuestas éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------ Se acuerda la notificación por cartelera del Abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ RONDON, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, líbrese la boleta de notificación y entréguensele al Alguacil para que sea publicada en la cartelera de este Tribunal, durante diez (10) días hábiles y una vez que conste en autos tal actuación comenzará a correr el término para ejercer los recursos que las partes estimen convenientes. ASÍ SE DECIDE.--------------------------- En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación--------------------------------------------- Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios ciento noventa y siete (197) y ciento noventa y ocho (198), de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.-

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº 1309
Ghuizap.-