REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 22 de Junio de 2015
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANDERSON JOSE GUILLEN MARTINEZ Y DAYANA CRISTY ACOSTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.700.995 y V-17.190.631 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio DEINNY ENRIQUE VILORIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.440.610, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.468. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil quince (2015), se le dio entrada y en fecha dos (02) de Junio de dos mil quince (2015) se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijas, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 15-06-2015 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANDERSON JOSE GUILLEN MARTINEZ Y DAYANA CRISTY ACOSTA RODRIGUEZ, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 149, Folio Nº 304, Año: 2005.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
De dicha unión procrearon dos (02) hijas, de nombres: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos ANDERSON JOSE GUILLEN MARTINEZ Y DAYANA CRISTY ACOSTA RODRIGUEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: De común acuerdo ambos padres han venido ejerciendo la titularidad de la patria potestad, todo de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estas instituciones familiares por ser de derecho corresponden a ambos padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de común acuerdo ambos padres han establecido un régimen de visitas de manera abierto, donde el padre compartirá con sus hijas los días viernes cada 15 días desde las cinco de la tarde, hasta el día domingo hasta las cinco de la tarde, y han acordado entre los padres que las niñas serán retiradas en la residencia de la madre; cuando por razones de trabajo el padre no pueda cumplir, lo participará por vía telefónica a la progenitora a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Así mismo, los períodos de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, el 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y 01 de enero, día del padre, día de la madre, así como los respectivos cumpleaños de los padres serán compartidos de manera equitativamente y alternada. En los períodos vacaciones sus hijas serán involucradas por ambos padres en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, alimentando en las niñas el sentimiento de amor, respeto y consideración.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres la han venido cumpliendo en partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijas. El padre ha venido entregando a la madre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES PARA CADA UNA DE SUS HIJAS, es decir la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), todos los primeros cinco días de cada mes. Además de se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) POR CADA HIJA, es decir la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) CADA BONO. Igualmente ambos padres, en partes iguales han convenido en otorgar a sus hijas, una bonificación navideña en especies, lo cual comprende: ropa, calzado, juguetes de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. Además los padres, han venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolares de sus hijas mensualmente.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ANDERSON JOSE GUILLEN MARTINEZ Y DAYANA CRISTY ACOSTA RODRIGUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 149, Folio Nº 304, Año: 2005.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: De común acuerdo ambos padres han venido ejerciendo la titularidad de la patria potestad, todo de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estas instituciones familiares por ser de derecho corresponden a ambos padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de común acuerdo ambos padres han establecido un régimen de visitas de manera abierto, donde el padre compartirá con sus hijas los días viernes cada 15 días desde las cinco de la tarde, hasta el día domingo hasta las cinco de la tarde, y han acordado entre los padres que las niñas serán retiradas en la residencia de la madre; cuando por razones de trabajo el padre no pueda cumplir, lo participará por vía telefónica a la progenitora a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Así mismo, los períodos de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, el 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y 01 de enero, día del padre, día de la madre, así como los respectivos cumpleaños de los padres serán compartidos de manera equitativamente y alternada. En los períodos vacaciones sus hijas serán involucradas por ambos padres en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, alimentando en las niñas el sentimiento de amor, respeto y consideración.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres la han venido cumpliendo en partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijas. El padre ha venido entregando a la madre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES PARA CADA UNA DE SUS HIJAS, es decir la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), todos los primeros cinco días de cada mes. Además de se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) POR CADA HIJA, es decir la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) CADA BONO. Igualmente ambos padres, en partes iguales han convenido en otorgar a sus hijas, una bonificación navideña en especies, lo cual comprende: ropa, calzado, juguetes de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. Además los padres, han venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolares de sus hijas mensualmente. Dicha Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual,
de conformidad con los artículos 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS TREINTA Y UNO (31), TREINTA Y DOS (32), TREINTA Y TRES (33), TREINTA Y CUATRO (34) Y TREINTA Y CINCO (35), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. INGRID YAMILET QUINTERO MORALES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2015-5111
Ghuizap.-
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