REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 26 de Junio de 2015.
205º y 156º
EXPOSITIVA
I
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MILEIDY MARGGIORI RAMIREZ ROJAS y LEONARDO JAVIER QUINTERO IRIGAY, venezolanos, mayores de edad, Licenciada en Educación y Comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.096.803 y V.-18.902.137, domiciliados el primero en Parque Chama, calle principal, teléfono: 0424-7051032 y la segunda en la Urbanización La Inmaculada, casa Nº 4-55, Guayabones Parroquia Eloy Paredes del estado Mérida, teléfono: 0414-7359905; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: ELISANDRO MESA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.637, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.110 y hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 04-06-2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía del niño, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 17-06-2015, a la una de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
II
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MILEIDY MARGGIORI RAMIREZ ROJAS y LEONARDO JAVIER QUINTERO IRIGAY, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 22, Folio 031, Año 2007. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, expedida a por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.-
En la solicitud los ciudadanos: MILEIDY MARGGIORI RAMIREZ ROJAS y LEONARDO JAVIER QUINTERO IRIGAY, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 22, Folio 031, Año 2007. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad.-
Señalando los ciudadanos: MILEIDY MARGGIORI RAMIREZ ROJAS y LEONARDO JAVIER QUINTERO IRIGAY, identificados en autos, es el caso que en el transcurso del mes de febrero de 2009, decidimos separarnos de hecho, por motivos que no queremos explanar en este momento y desde esa fecha hasta los momentos hemos permanecido en tal situación, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años, siendo el propósito de solicitar el divorcio. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo menor de edad en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a la fiesta de Navidades lo pasara con la madre y con el padre, Año Nuevo alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, la Semana Santa lo pasara con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas casos en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasará con el padre. El Día de la Madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre o alternativamente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de DOS Mil BOLÍVARES (2.000 Bs.) mensuales y dos bonos especiales uno en el mes de Agosto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) y en eL mes de Diciembre DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) de igual forma se aumentara el 20 % Anual automáticamente de la pensión alimenticia, señalando que dichas cantidades serán depositadas en una cuenta que aperturará en el Banco Bicentenario la progenitora del niño. REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos no adquirimos bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tenemos que pueda ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.
DISPOSITIVA
III
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MILEIDY MARGGIORI RAMIREZ ROJAS y LEONARDO JAVIER QUINTERO IRIGAY, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 22, Folio 031, Año 2007. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo menor de edad en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a la fiesta de Navidades lo pasara con la madre y con el padre, Año Nuevo alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, la Semana Santa lo pasara con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas casos en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasará con el padre. El Día de la Madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre o alternativamente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de DOS Mil BOLÍVARES (2.000 Bs.) mensuales y dos bonos especiales uno en el mes de Agosto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) y en eL mes de Diciembre DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) de igual forma se aumentara el 20 % Anual automáticamente de la pensión alimenticia, señalando que dichas cantidades serán depositadas en una cuenta que aperturará en el Banco Bicentenario la progenitora del niño. ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 26 días del mes de Junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS CATORCE (14), QUINCE (15) Y DEICISEIS (16), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SRIO.
Exp. Nº CP-JV-2015-5178
AMMJ/ Yamilet Q.-
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