REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 29 de Junio de 2015
205º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LIZMEYDI CECILIA MOLINA DE CHACON Y JUAN EDUARDO CHACON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.131.058 y V-16.020.479 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio HAUDALIA ROJAS CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.894.628, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.721. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de Junio de dos mil quince (2015) se le dio entrada y se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 18-06-2015 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN EDUARDO CHACON RAMIREZ Y LIZMEYDI CECILIA MOLINA CARRERO, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 02, al Vuelto del Folio 02, Año: 1999.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
De dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-
Señalando los ciudadanos LIZMEYDI CECILIA MOLINA DE CHACON Y JUAN EDUARDO CHACON RAMIREZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-
LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre, en virtud de que el niño vive con ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De común acuerdo, será ejercida por ambos padres de manera y forma conjunta, de conformidad con los artículos 349, 351 parágrafo primero y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha venido aportando la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES. Así como los DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) CADA UNO. Tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Los gastos tales como médico, hospitalización, consultas, tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo ambos padres han establecido un régimen de visitas de manera abierto, teniendo en cuenta lo más conveniente para el bienestar de su hijo y en lo sucesivo se seguirá desarrollando de la misma manera, todo conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la referida ley.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JUAN EDUARDO CHACON RAMIREZ Y LIZMEYDI CECILIA MOLINA DE CHACON, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 02,
al Vuelto del Folio 02, Año: 1999.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-
LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre, en virtud de que el niño vive con ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De común acuerdo, seguirá siendo ejercida por ambos padres de manera y forma conjunta, de conformidad con los artículos 349, 351 parágrafo primero y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha venido aportando la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES. Así como los DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) CADA UNO. Tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Los gastos tales como médico, hospitalización, consultas, tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo ambos padres han establecido un régimen de visitas de manera abierto, teniendo en cuenta lo más conveniente para el bienestar
de su hijo y en lo sucesivo se seguirá desarrollando de la misma manera, todo conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la referida ley. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DIECISIETE (17), DIECIOCHO (18) Y DIECINUEVE (19), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-5125
Ghuizap.-