REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 29 de Junio de 2015
205º Y 156º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos LILIBETH COROMOTO MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.496 y LEONEL JESUS MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.129.638., por ante la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la HOMOLOGACIÓN DE RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, en los términos siguientes: El padre iniciara el presente régimen de convivencia familiar el día, martes dieciséis (16) de Junio del año 2015, el mismo será progresivo considerando que desde hace tiempo las niñas no tienen contacto con el mismo. Por lo tanto se realizara de la siguiente forma: Previa comunicación con la madre, cada año será intercalado entre Padre y Made. Los fines de semana cuando el Padre viaje a la ciudad de El Vigía, se comunicara vía telefónica con la madre con anterioridad, pudiendo el mismo ver a sus hijas y compartir con ellas de mutuo acuerdo con la progenitora, fortaleciendo el vínculo paterno que los une. Las vacaciones de Semana Santa la pasaran con la madre, y el carnaval con el padre, el periodo de vacaciones escolares compartirán con el padre desde el veinte (20) de Julio del año 2015, hasta el veinte (20) de Agosto, la pasaran con el padre, y las vacaciones decembrinas desde el veintiocho (28) de diciembre hasta el cinco (05) de Enero también compartirán con el padre. Asimismo el padre podrá buscar a sus hijas en la residencia materna y trasladarlas a un lugar distinto para compartir con ellas. Si existiese a tiempo futuro la aceptación de las niñas hacia su padre, podrá pernota con sus hijas dos días y una noche a la semana según el horario de trabajo del padre. Buscando de esta forma que el progenitor participe activamente en la crianza de sus hijas. Inquiriendo de esta manera el padre un rol fundamental en la evolución psicológica, moral y física de sus dos hijas. No siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos LILIBETH COROMOTO MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.496 y LEONEL JESUS MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.129.638, en beneficio de de las niñas OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2015-5270 de Homologación Régimen de Convivencia Familiar. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios ocho (08) y nueve (09), de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSÈ CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio.
Exp. Nº CP-JV-2015-5270
R.Z
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