REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 03 de Junio de 2015.
205º y 156º

EXPOSITIVA
I

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RICARDO MORA CASTILLO y LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE MORA, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.713.772 y V-10.899.717, respectivamente, domiciliado el primero en la Aldea Quebraditas de Trinidad, casa s/n, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Santa Rosa El Chivo Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YERLIS DEL CARMEN VERGARA MANRRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.796 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.736 y hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 19-05-2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de la adolescente, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 26-05-2015, a las diez y treinta de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA
II

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RICARDO MORA CASTILLO y LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE MORA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 37, Folio 46 y su Vlto. Año 1992. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.---
En la solicitud los ciudadanos: RICARDO MORA CASTILLO y LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE MORA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 37, Folio 46 y su Vlto. Año 1992. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad.-
Señalando los ciudadanos: RICARDO MORA CASTILLO y LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE MORA, identificados en autos, es el caso que en el transcurso del mes de Enero del año 2010, decidimos separarnos de hecho, por motivos que no queremos explanar en este momento y desde esa fecha hasta los momentos hemos permanecido en tal situación, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años, siendo el propósito de solicitar el divorcio. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, proponemos un régimen abierto, donde el padre podrá buscar a su hija menor, mencionada en el Texto de la presente Solicitud de Divorcio, para llevarla a compartir con ella, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares y culturales.LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a seguir manteniendo, los gastos de alimentación, vestido, habitación, educación, asistencia, atención médica, recreación, medicina, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,oo Bs) mensuales para cubrir las necesidades básicas de alimento, un bono de CINCO MIL BOLÍVARES (5000.oo) en el mes de Agosto, para gastos escolares, y un bono Navideño que será entregado en los cinco primeros días del mes de Diciembre, de cada año, de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 6.000,oo), así como un 50% referente a consulta médicas, laboratorios y medicinas cumpliéndose de esta forma con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pensión estas que deben ser aumentada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, estableciendo un aumento proporcional en un 20% anual, acordado entre las partes. REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos no adquirimos bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tenemos que pueda ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.

DISPOSITIVA
III

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RICARDO MORA CASTILLO y LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE MORA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 37, Folio 46 y su Vlto. Año 1992. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, proponemos un régimen abierto, donde el padre podrá buscar a su hija menor, mencionada en el Texto de la presente Solicitud de Divorcio, para llevarla a compartir con ella, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares y culturales.LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
El padre se compromete a seguir manteniendo, los gastos de alimentación, vestido, habitación, educación, asistencia, atención médica, recreación, medicina, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00 Bs) mensuales para cubrir las necesidades básicas de alimento, un bono de CINCO MIL BOLÍVARES (5000.00) en el mes de Agosto, para gastos escolares, y un bono Navideño que será entregado en los cinco primeros días del mes de Diciembre, de cada año, de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 6.000,00), así como un 50% referente a consulta médicas, laboratorios y medicinas cumpliéndose de esta forma con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pensión estas que deben ser aumentada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, estableciendo un aumento proporcional en un 20% anual, acordado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 03 días del mes de Junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS TRECE (13) CATORCE (14) Y QUINCE (15) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUITERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SRIO
Exp. Nº CP-JV-2015-5109
AMMJ/ Yamilet Q.-