REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 30 de Junio de 2015
205º y 156º
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOELIS MANIRA MEDINA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.918.966 y REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.185.157 civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogados en Ejercicio SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.750.636, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.545; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha tres (03) de Abril de dos mil catorce (2014), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 15-04-2014, a las dos y treinta de la tarde. Siendo el día señalado se presentaron las partes, quedando decretada dicha separación en fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014)
Mediante escrito que corre inserto al folio veintitrés (23) del expediente, los ciudadanos JOELIS MANIRA MEDINA INCIARTE, y REINEL ANTONIO HERNANDEZ expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOELIS MANIRA MEDINA INCIARTE, y REINEL ANTONIO HERNANDEZ SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOELIS MANIRA MEDINA INCIARTE, y REINEL ANTONIO HERNANDEZ expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Francisco E Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 0137, Folio 139 Año: 2011. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia.
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos JOELIS MANIRA MEDINA INCIARTE, y REINEL ANTONIO HERNANDEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha once de abril de dos mil once (11-04-2011), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Francisco E Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 0137, Folio 139 Año: 2011. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.
Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización las cumbres sector Raicero, casa S/N de la ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), bajo las siguientes estipulaciones: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el artículo 349 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La misma es ejercida por la madre, de forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establecieron de común acuerdo en un régimen COMPARTIDO, es decir permaneciendo la niña en el hogar de cada uno de los progenitores el tiempo que sea de su voluntad y para ello ambos padres escuchara la opinión de la niña, Señalándose en Régimen de Convivencia Familiares caso que la niña permanezca un tiempo mayor de un mes con uno de los progenitores en este caso el régimen será el siguiente: El progenitor que no este en ese momento con la niña podrá visitar las veces que crea conveniente llevársela de paseo y de vacaciones siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares previo acuerdo entre los padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) MENSUALES más un BONOS ESPECIAL por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000) pare el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Dicha obligación de manutención como el bono especial tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos de estudios, libros, uniformes y útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que adquirieron bienes patrimoniales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOELIS MANIRA MEDINA INCIARTE, y REINEL ANTONIO HERNANDEZ antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha once de abril de dos mil once (11-04-2011), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Francisco E Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 0137, Folio 139 Año: 2011
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad., en la siguiente manera:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el artículo 349 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La misma es ejercida por la madre, de forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establecieron de común acuerdo en un régimen COMPARTIDO, es decir permaneciendo la niña en el hogar de cada uno de los progenitores el tiempo que sea de su voluntad y para ello ambos padres escuchara la opinión de la niña, Señalándose en Régimen de Convivencia Familiares caso que la niña permanezca un tiempo mayor de un mes con uno de los progenitores en este caso el régimen será el siguiente: El progenitor que no este en ese momento con la niña podrá visitar las veces que crea conveniente llevársela de paseo y de vacaciones siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares previo acuerdo entre los padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) MENSUALES más un BONOS ESPECIAL por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000) pare el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Dicha obligación de manutención como el bono especial tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos de estudios, libros, uniformes y útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados
por ambos padres en forma compartida es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.---------------------------------------
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS VEINTIOCHO (28), VEINTINUEVE (29), TREINTA (30), TREINTA Y UNO (31) y TREINTA Y DOS (32), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3605
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