REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 30 de Junio de 2015
205º y 156º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ISLEINIS MAGDALENA SOLANO LIZARAZO Y OVEL GUTIERREZ FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-18.380.802 y V-13.569.441 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ANGELA MARIA RENDO LUCIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.983, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.704; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 29-04-2014, a la una y treinta de la tarde. Siendo el día señalado se presentaron las partes, quedando decretada dicha separación en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil catorce (2014).—
Mediante escrito que corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente, los ciudadanos ISLEINIS MAGDALENA SOLANO LIZARAZO Y OVEL GUTIERREZ FLOREZ, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha quince (15) de Junio de dos mil quince (2015), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-
PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: OVEL GUTIERREZ FLOREZ Y ISLEINIS MAGDALENA SOLANO LIZARAZO, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 048, Año: 2006.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de los cónyuges.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo.
CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo.
QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo.
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos OVEL GUTIERREZ FLOREZ Y ISLEINIS MAGDALENA SOLANO LIZARAZO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós de diciembre de dos mil seis (22-12-2006), por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 048, Año: 2006.
De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de ocho (08), seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
Fijaron el domicilio conyugal en el Sector Onia, parte baja, calle principal, casa s/n, de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), bajo las siguientes estipulaciones: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta Institución Familiar, es compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos.
LA CUSTODIA: La misma es ejercida por la madre, quien tiene el contacto directo con sus hijos,
y se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, dicha cantidad de dinero será depositada en la cuenta de ahorro Nº 01160054940017442524 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la madre. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir los gastos decembrinos. Igualmente los gastos médicos y odontológicos serán cubiertos por ambos padres, previa presentación de los comprobantes respectivos. Dicha obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, el padre los buscará en el hogar de la madre, un fin de semana cada quince días, el sábado y los retornará el día domingo en horas de la tarde, quedando claro que el día del padre lo compartirá con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora, en épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrinas, serán compartidas, es decir, en las escolares por períodos de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa, rotativas de mutuo acuerdo entre ambos padres.
EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos OVEL GUTIERREZ FLOREZ Y ISLEINIS MAGDALENA SOLANO LIZARAZO, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha veintidós de diciembre de dos mil seis (22-12-2006), por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 048, Año: 2006.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de ocho (08), seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, en la siguiente manera:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar, seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta Institución Familiar, es y continuara compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos.
LA CUSTODIA: La misma es ejercida por la madre, quien tiene el contacto directo con sus hijos, y se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, dicha cantidad de dinero será depositada en la cuenta de ahorro Nº 01160054940017442524 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la madre. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir los gastos decembrinos. Igualmente los gastos médicos y odontológicos serán cubiertos por ambos padres, previa presentación de los comprobantes respectivos. Dicha obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, el padre los buscará en el hogar de la madre, un fin de semana cada quince días, el sábado y los retornará el día domingo en horas de la tarde, quedando claro que el día del padre lo compartirá con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora, en épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrinas, serán compartidas, es decir, en las escolares por períodos de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa, rotativas de mutuo acuerdo entre ambos padres. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.------------------------------------------------------------
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS VEINTITRES (23), VEINTICUATRO (24), VEINTICINCO (25), VEINTISEIS (26) Y VEINTISIETE (27), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3633
Ghuizap.-