REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 30 de Junio de 2015
205º y 156º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: CRISTHIAN ANTONIO MOLINA CABALLERO y ADA ELISA AVENDAÑO BALZA, venezolanos, mayores
de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.752.634 y V-20.354.444, domiciliados en el Vigía Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.020.016, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.853. quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil catorce (2014), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 13-05-2014, a las dos y treinta de la tarde. Siendo el día señalado se presentaron las partes, quedando decretada dicha separación en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014)
Mediante escrito que corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente, los ciudadanos CRISTHIAN ANTONIO MOLINA CABALLERO y ADA ELISA AVENDAÑO BALZA, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha dieciséisº (16) de junio de dos mil quince (2015), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: CRISTHIAN ANTONIO MOLINA CABALLERO y ADA ELISA AVENDAÑO BALZA expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Todondoy del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 10, Año: 2012. SEGUNDO: copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos CRISTHIAN ANTONIO MOLINA CABALLERO y ADA ELISA AVENDAÑO BALZA TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Torondoy del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil Hospitalario Juan de Dios Martínez del Municipio Sucre del Estado Zulia
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos CRISTHIAN ANTONIO MOLINA CABALLERO y ADA ELISA AVENDAÑO BALZA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha quince de noviembre de dos mil doce (15-11-2012), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Torondoy del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 10, Año: 2012. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente. Fijaron el domicilio conyugal en sector la bloquera, calle principal, casa 402 Torondoy del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), bajo las siguientes estipulaciones: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el artículo 349
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La misma es ejercida por el padre, de forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establecieron de común acuerdo, que la madre podrá visitarlos cada quince días sin que esto afecte el horario de estudios de los niños. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre se obliga a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) MENSUALES en una cuenta que solicita al tribunal sea aperturaza para tal fin más dos BONOS ESPECIALES por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) PARA EL MES DE SEPTIEMBRE
y otro Bono pare el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Dicha obligación de manutención como el bono especial tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos de estudios, libros, uniformes y útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que NO adquirieron bienes patrimoniales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por
lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos CRISTHIAN ANTONIO MOLINA CABALLERO y ADA ELISA AVENDAÑO BALZA, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha q5 de noviembre de 2012 ante la Registradora Civil de la Parroquia Torondoy del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, según acta signada con el Nº 10, Año: 2012. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente, en la siguiente manera:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el artículo 349 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La misma es ejercida por el padre, de forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establecieron de común acuerdo, que la madre podrá visitarlos cada quince días sin que esto afecte el horario de estudios de los niños. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre se obliga a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) MENSUALES en una cuenta que solicita al tribunal sea aperturaza para tal fin más dos BONOS ESPECIALES por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) PARA EL MES DE SEPTIEMBRE
y otro Bono pare el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Dicha obligación de manutención como el bono especial tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos de estudios, libros, uniformes y útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.---------------------------------------
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS VEINTICUATRO (24), VEINTICINCO (25), VEINTISEIS (26), VEINTISIETE (27) y VEINTIOCHO (28), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3683