REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 30 de Junio de 2015
205º y 156º
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: PEDRO JOSE OCHOA RUBIO Y LILIANA CAROLINA PACHANO DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-14.343.794 y V-14.250.716 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio VICTOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.022.643, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.139; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 28-05-2014, a la una y treinta de la tarde. Siendo el día señalado se presentaron las partes, quedando decretada dicha separación en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil catorce (2014).—
Mediante escrito que corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, los ciudadanos PEDRO JOSE OCHOA RUBIO Y LILIANA CAROLINA PACHANO DE OCHOA, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha ocho (08) de Junio de dos mil quince (2015), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: PEDRO JOSE OCHOA RUBIO Y LILIANA CAROLINA PACHANO DE OCHOA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 50, Vuelto al Folio Nº 052 y 053, Año: 2004.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de los cónyuges.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil San Félix del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
QUINTO: Copias simples de documentos de propiedad.-
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos PEDRO JOSE OCHOA RUBIO Y LILIANA CAROLINA PACHANO DE OCHOA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve de diciembre de dos mil cuatro (29-12-2004), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 50, Vuelto al Folio Nº 052 y 053, Año: 2004.
De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente.-
Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Lago Sur, Avenida Caño Zancudo, Nº 164-A, de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), bajo las siguientes estipulaciones: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA PATRIA POTESTAD: Vienen siendo ejercidos conjuntamente los deberes y derechos por ambos padres de manera conjunta.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Vienen siendo ejercidos conjuntamente los deberes y derechos por ambos padres, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos.
LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma es ejercida por la madre, quien tiene el contacto directo con sus hijos, y se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fija de mutuo acuerdo la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) MENSUALES, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), el cual aportará el padre. Dicha obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecieron de común acuerdo en un régimen de convivencia familiar abierto a convenir entre los padres, es decir el padre podrá tener contacto directo y por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas; el padre podrá compartir cuando así lo requiera, los fines de semana con sus hijos, las vacaciones, paseos y viajes, y cualquier otro día hábil o feriado con el mutuo consentimiento o autorización de la madre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.
EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que adquirieron un bien de fortuna.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos PEDRO JOSE OCHOA RUBIO Y LILIANA CAROLINA PACHANO DE OCHOA, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha veintinueve de diciembre de dos mil cuatro (29-12-2004), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 50, Vuelto al Folio Nº 052 y 053, Año: 2004.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, en la siguiente manera:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA PATRIA POTESTAD: Vienen siendo ejercidos conjuntamente los deberes y derechos por ambos padres de manera conjunta.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Vienen siendo ejercidos conjuntamente los deberes y derechos por ambos padres, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos.
LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma es ejercida por la madre, quien tiene el contacto directo con sus hijos, y se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fija de mutuo acuerdo la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) MENSUALES, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), el cual aportará el padre. Dicha obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecieron de común acuerdo en un régimen de convivencia familiar abierto a convenir entre los padres, es decir el padre podrá tener contacto directo y por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas; el padre podrá compartir cuando así lo requiera, los fines de semana con sus hijos, las vacaciones, paseos y viajes, y cualquier otro día hábil o feriado con el mutuo consentimiento o autorización de la madre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.
ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.------------------------------------------------------------
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS CINCUENTA (50), CINCUENTA Y UNO (51), CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y TRES (53) Y CINCUENTA Y CUATRO (54), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3755
Ghuizap.-
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