REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 05 de Junio de 2015
205º y 156º
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos JULIET ZOILYMAR GUILLEN ESCALANTE y JOSÉ ALEXIS FERNANDEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.770.983 y V-15.235.656, respectivamente, domiciliado la primera en la ciudad, de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, y el segundo en la ciudad de Tovar, sector el Corozo Municipio Tovar del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: ARGENIS ZAMBRANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.356.878, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.819; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de Mayo de 2014, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha 19 de Mayo de 2014.-
En fecha 20 de Mayo de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los ciudadanos JULIET ZOILYMAR GUILLEN ESCALANTE y JOSÉ ALEXIS FERNANDEZ ROSALES, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ARGENIS ZAMBRANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.356.878, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.819, escrito donde solicitan la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (01) años, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
Obra auto inserto al folio 17 del presente expediente, mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cedulas de los cónyuges.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JULIET ZOILYMAR GUILLEN ESCALANTE y JOSÉ ALEXIS FERNANDEZ ROSALES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Zea y Caño El Tigre Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Acta Nº 007, Inserción Nro. 001-09, Año: 2009.
TERCERO: Copia Certificada del Acta Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES, expedidas ambas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Zea y Caño El Tigre Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida.
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos JULIET ZOILYMAR GUILLEN ESCALANTE y JOSÉ ALEXIS FERNANDEZ ROSALES, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día 30 de Mayo de 2009, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Zea y Caño El Tigre Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Acta Nº 007, Inserción Nro. 001-09, Año: 2009.
De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de siete (07) y cinco (05) años de edad.-
Fijaron el domicilio conyugal en el Kilómetro 07, calle principal de la Parroquia Zea y Caño El Tigre Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha 15 de Agosto de 2011, bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos.
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre y continuará en el ejercicio de la misma.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre conviene en seguir aportando la cantidad de MIL (1.000,00 Bs.) los de los primeros quince (15) días de cada mes, la de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 BS.) correspondiente al BONO ESPECIAL, del mes de agosto por concepto de inicio del Año Escotar y Vacaciones, y la cantidad de MIL (1.000,00 Bs.), correspondiente al BONO ESPECIAL del mes dé diciembre por concepto de las festividades Navideñas; dichas cantidades serán depositas en la cuenta de ahorro N° 01370006190000928512, del Banco Sofitasa a nombre de la madre JULIET ZOILYMAR GUILLEN ESCALANTE, de este la manera como se ha venido ejecutando durante la separación de hecho, de acuerdo con ¡o establecido en los Artículos 351, 365 y 375 LEY Orgánica la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previendo un aumento de! los montos de la obligación de Manutención y los Bonos Especiales, como lo establece el Artículo 369 del Ejusdem, ya el Padre consciente que a medida que crezcan sus hijos, mayores serán sus necesidades, se compromete igualmente en pagar e! 50 % de tos gastos generados por consulta médica, medicina, en fin cumplir con los gastos necesarios para garantizártele Derecho a la Salud, Educación y el de sus Hijos.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Padre Ciudadano CESAR ALIRIO FERMÁNDEZ GUILLEN, seguirá manteniendo un régimen de convivencia familiar abierto, con respecto a sus hijos, como lo establece los artículos 27, 385, 386, y 387 de la Ley para la Protección de Niños y Adolescentes, a los fines de garantizar el Derecho que tiene sus Hijos de mantener relaciones personales y contacto directo con el Padre, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de clases de sus hijos.
EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan no adquirieron bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tenemos que pueda ser objeto de partición.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos JULIET ZOILYMAR GUILLEN ESCALANTE y JOSÉ ALEXIS FERNANDEZ ROSALES, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha 30 de Mayo de 2009, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Zea y Caño El Tigre Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Acta Nº 007, Inserción Nro. 001-09, Año: 2009.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, actualmente de siete (07) y cinco (05) años de edad, en la siguiente manera:
LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos.
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre y continuará en el ejercicio de la misma.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre conviene en seguir aportando la cantidad de MIL (1.000,00 Bs.) los de los primeros quince (15) días de cada mes, la de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 BS.) correspondiente al BONO ESPECIAL, del mes de agosto por concepto de inicio del Año Escotar y Vacaciones, y la cantidad de MIL (1.000,00 Bs.), correspondiente al BONO ESPECIAL del mes dé diciembre por concepto de las festividades Navideñas; dichas cantidades serán depositas en la cuenta de ahorro N° 01370006190000928512, del Banco Sofitasa a nombre de la madre JULIET ZOILYMAR GUILLEN ESCALANTE, de este la manera como se ha venido ejecutando durante la separación de hecho, de acuerdo con ¡o establecido en los Artículos 351, 365 y 375 LEY Orgánica la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previendo un aumento de! los montos de la obligación de Manutención y los Bonos Especiales, como lo establece el Artículo 369 del Ejusdem, ya el Padre consciente que a medida que crezcan sus hijos, mayores serán sus necesidades, se compromete igualmente en pagar e! 50 % de tos gastos generados por consulta médica, medicina, en fin cumplir con los gastos necesarios para garantizártele Derecho a la Salud, Educación y el de sus Hijos.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Padre Ciudadano CESAR ALIRIO FERMÁNDEZ GUILLEN, seguirá manteniendo un régimen de convivencia familiar abierto, con respecto a sus hijos, como lo establece los artículos 27, 385, 386, y 387 de la Ley para la Protección de Niños y Adolescentes, a los fines de garantizar el Derecho que tiene sus Hijos de mantener relaciones personales y contacto directo con el Padre, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de clases de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 05 días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS VEINTIUNO (21), VEINTIDOS (22), VEINTITRES (23), VEINTICUATRO (24) Y VEINTICINCO (25), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.---------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Exp. Nº CP-JV-2014-3719
AMMJ/ Yamilet Q.-
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