REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 05 de Junio de 2015
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO: El escrito presentado por los ciudadanos: JOEL QUINTERO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.379.777, y LUZ MARINA NIÑO CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.661.330, y asistidos por la Defensora Pública Cuarta Abogada ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA, designada por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.------------
Señalando los solicitantes, que cuando su hija fue presentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el mismo, bajo el Acta Nº 3040, Tomo 13, Año: 2012,
el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales.
PRIMERO: Al colocar el número de cédula o tarjeta de identificación del progenitor de la niña, ciudadano JOEL QUINTERO PINEDA, lo hicieron como: DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANIA Nº E-16.678.481, siendo lo correcto así: DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA Nº 13.379.777. Error que se observa tanto en el Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida; como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo 511 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copias simples de la cédula de identidad de la madre y del padre de la niña de autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 3040, Tomo 13, Año: 2012, donde se evidencia el error existente. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error existente, antes identificado en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2015, consignó la Defensora Pública Cuarta Abogada ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al vuelto del folio diecinueve (19) del presente expediente. Se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 28-05-15, a las ocho y treinta de la mañana. Siendo el día y hora para llevarse la audiencia, se presentaron los ciudadanos: JOEL QUINTERO PINEDA Y LUZ MARINA NIÑO CORREDOR, en compañía de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.--
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida, como por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.
En consecuencia:
PRIMERO: El número de cédula o tarjeta de identificación del progenitor de la niña, ciudadano JOEL QUINTERO PINEDA, siendo lo correcto que aparezca así: DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA Nº 13.379.777. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) día del mes de Junio del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.--
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26), de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2015-4906
Ghuizap.-
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