REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 05 de Junio de 2015.

205º y 156º

VISTO. El convenimiento suscrito por los ciudadanos: UZCATEGUI VILLASMIL Y MARIELENE KATIUSKA GARCIA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.528.663 y V-19.691.530 respectivamente; debidamente asistidos por los Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede El Vigía. Quienes conciliaron en REGLAMENTAR LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, de la siguiente manera: “El padre aportará por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.600,oo), pagaderos los ultimo de cada mes y DOS BONOS ESPECIALES; uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), para cubrir parte de los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) para los gastos navideños de cada año, todos estos montos serán compartidos por ambos padres, y contribuiré con la parte que me corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario cuando mi hija así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinticinco (25%) anual sobre el monto aquí convenido, sin necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: UZCATEGUI VILLASMIL Y MARIELENE KATIUSKA GARCIA SANTIAGO, a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2015-5167 de HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS SIETE (07) Y OCHO (08), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.-

Exp. Nº CP-JV-2015-5167
AMMJ/ Yamilet Q.-